REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA I.U.C.H.E.I.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 11916
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, (DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.126.524, asistido por el abogado CARLOS ANDRES RUSSONIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.552, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I.), en la persona de su presidente ciudadano CARLOS EDGARDO DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.299; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2010 y admitiéndose en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante diligencia consignada por el alguacil de éste Despacho fue citada la parte demandada, luego en fecha 07 de Febrero de 2.011, el ciudadano CARLOS EDGARDO DÍAZ VÁSQUEZ, procediendo en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I.), asistido por el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 340 del mencionado código. Que copiado es del tenor siguiente:
“…CAPITULO II
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6°). El Defecto de Forma de la Demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3° ejusdem. En efecto mi representada es una persona jurídica y no es suficiente indicar el nombre y dirección en el libelo de la demanda Asociación Civil Unión de Conductores Halcones de la Esperanza I, U.C.H.E.I., es necesarios los datos suficientes relativos a su creación y registro como lo establece la norma indicada por ser una persona jurídica.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6°). El Defecto de Forma de la Demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°) ejusdem. El objeto de la pretensión (sic). En efecto la demanda adolece de una determinación de señales y particularidades que pueda identificar el bien mueble, en este caso el vehículo que supuestamente entregó en venta a un tercero que dice llamarse Comercial LUISEGMY, sin precisar la ubicación del tercero que de ninguna manera esta vinculado a nuestra representada Asociación Civil unión de Conductores Halcones de la Esperanza I, U.C.H.E.I.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6°). El Defecto de Forma de la Demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem. En efecto si se demandara la indemnización de daños y perjuicios el demandante debe especificar los daños y sus causas de manera clara…”
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
Los defectos de forma opuestos son los ordinales 3°, 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
1.- EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 3°, donde señala:
“…Ordinal 3°: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora señaló la denominación o razón social de la parte demandada “ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I.”, más no señaló los datos relativos a su creación o registro, sin embargo acompañó con su demanda copia certificada del acta de asamblea de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I, donde consta que su acta constitutiva aparece, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el numero 2, del Tomo 15 del protocolo 1°, de fecha 05 de junio del año 1998, por lo tanto si bien es cierto que estos datos se omitieron en el libelo , no es menos cierto que los recaudos acompañados especifican el acto ante descrito, se hace constar los datos suscritos y registrados de la nombrada Asociación Civil, en consecuencia resultará forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por encontrarse llenos los extremos legales establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
2.- EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 4°, donde señala:
“Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”
Alegó la parte demandada que la parte actora no precisó las particularidades que puedan identificar el bien mueble, en este caso un vehículo, que supuestamente entregó en venta a un tercero, ya identificado en autos.
Al respecto se observa:
La parte actora en su libelo señaló: “… En fecha 21de septiembre del año 1999, se solicitó a la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE , una asignación de nuevos vehículos para reemplazar la flotilla vieja con la cual funcionaba la Unión de Conductores Halcones de la Esperanza, recibiendo como respuesta que deberían entregarlos en venta a una comercial llamada “LUISEGMY”…. Es así como comienza una espera para asignación de las nuevas unidades , en fecha primero de abril de 2008 nos llaman de LA FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, y nos hacen entrega material de las nuevas unidades, las cuales fueron recibidas para su momento por el ciudadano Guillermo Sanabria Fandiño quien fungía como Presidente de la Unión de Conductores Halcones de la Esperanza, Este (sic)ciudadano sin las mas mínimos escrúpulos y haciendo caso omiso a que las camionetas nuevas aquí entregadas ya tenían previa asignación … haciendo entrega de la camioneta a una persona totalmente ajena a la Unión de Conductores …..EN HACER EFECTIVA ENTREGA DE LA UNIDAD ANTERIORMENTE SEÑALADA, así como también se (sic) devuelto el bien (CAMIONETA IVECO) que le fue usurpado arbitrariamente…”
En virtud de lo antes señalado, se desprende del libelo de la demanda, que respecto a la identidad del vehículo, no se precisaron las particularidades que puedan identificar el referido bien, no indicándose los datos del mismo, razón por la cual que considera este sentenciador, que el objeto de la pretensión no fue determinado por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual resulta insuficiente, considerando los hechos controvertidos en el presente asunto y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrarse lleno el extremo legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 7°, donde señala:
“…Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Señala nuestro máximo Tribunal sobre el ordinal 7° del artículo
340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda
señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …”
Ahora bien, la parte demandada argumentó que la parte demandante planteo los daños y perjuicios de manera genérica y confusa, sin la debida especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron desde la comercialización del vehículo que entregó en venta a Comercial “LUISEGMY”. Asimismo, se observa en el petitorio del escrito libelar lo siguiente:“…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hacemos por medio del presente escrito a la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I.), para que se haga efectivo el pago de los beneficios dejados de percibir por parte de mi representado a la fecha en que fueron violentados todos sus derechos , y que la parte aquí demandada sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTS (BSF350.000,00) por daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento por parte de la ASOCIACION CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I…”
En el caso que nos ocupa el demandante señaló que la parte demandada debe pagar por daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (350.000,00), en razón del incumplimiento por parte de la ASOCIACION CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA I.U.C.H.E.I., ocasionándole a la misma el dejar de percibir beneficios de pago a la fecha en que se suponen violentados todos sus derechos. Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para éste sentenciador la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda y su reforma, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, planteada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida a los defectos de forma establecido en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, planteadas por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Ordena a la parte demandante a SUBSANAR, los defectos de forma previstos en los ordinales 4° y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, y se apertura un termino de (05) días de despacho para subsanar dichos defectos u omisión de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatorias en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (31) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 31 de Marzo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
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