JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
Demandantes: EDUARDO ANTONIO DÍAZ GUILLEN y CARMEN ROSARIO LÓPEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.092.087 y V- 9.135.406, con domicilio procesal en la carrera 3, número 5-22, Edificio Palmira, piso 1, oficina 12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandante: abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón, Enrique José Morales Guerrero y Eduar Daniel Vivas Berti, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.040, 38.913 y 145.107.
Demandado: OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.325.812, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas, frente a la Capilla, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y con domicilio procesal en la calle 4, N° 3-59, Edificio Monterrey, Piso 2, oficina 2 en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandada: abogados José Felix Hernández Carvajal y Ligia Juanita Zambrano de Hernández, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.950 y 17.403 respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria - Apelación de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
El 03 de agosto de 2004, los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López de Díaz, debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda por reivindicación, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector El diamante, Aldea Las Adjuntas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra del ciudadano Omar Enrique Osorio Agelviz, alegando que parte del inmueble fue invadido por el demandado desde el mes de noviembre de 2003, quien construyó frente a la propiedad de los demandantes, por el lindero sur una puerta de acceso a sus mejoras de tubos y malla, y sobre la misma vía pública, invadiendo la misma; que a partir de dicha puerta inició cerca de alambre y malla sobre propiedad de los accionantes, con una extensión de 17 metros de largo en línea recta hacia el lindero norte y a partir de los 17 metros, cruza a la derecha y continúa con alambre de púas en ángulo de 20 grados aproximadamente; en total, invadiendo un área de 100 metros cuadrados, exponiendo que no han podido solucionar el problema con el demandado ni con la oficina de catastro y sindicatura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Fundamento su pretensión alegando que son propietarios, que existe identidad plena entre el inmueble de su propiedad y el poseído de mala fe por el demandado, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de parte del inmueble sin derecho alguno y la identidad plena entre el inmueble a reivindicar y el bien de su propiedad, por lo que demandó a Omar Enrique Osorio Agelviz, para que convenga o sea declarado por el tribunal, que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios; que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble desde hace nueve meses; que no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar dicho inmueble; en la destrucción de la cerca construida de mala fe, a su costo; en restituir y entregar sin plazo alguno el lote de terreno por él invadido, libre de personas y de cosas. Fundamentó la demanda en los artículos 547, 548 y 557 del Código Civil. Estimó la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que equivalen a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (f. 1 al 2, anexos 3 al 18)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (f. 19), el tribunal de instancia admitió la demanda y emplazó al demandado.
En fecha 06 de octubre de 2004 (f. 21 al 26) corren resultas de la citación, constando la citación personal del demandado.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 08 de noviembre de 2004, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; alegó que es copropietario junto a las ciudadanas Guillermina Osorio Agelvis y Flor de María Osorio Agelvis, de una casa para habitación, construída en terrenos pertenecientes a la comunidad, ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con terrenos de Cecilio Garnica; ORIENTE: con la Quebrada llamada Tiria; SUR: con terreno de Bernardo Hernández; y OCCIDENTE: con terrenos de la comunidad, adquirido por herencia de su padre Lauro Osorio Rodríguez, según consta de planilla sucesoral N° 0057530, expediente sucesoral N° 030332, de fecha 11 de marzo de 2003, quien a su vez adquirió el mencionado inmueble por sucesión de su madre Sabina Rodríguez de Osorio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el N° 70, Protocolo Primero, folios 164 al 166, de fecha 11 de marzo de 1929, de lo cual se desprende una posesión desde hace 75 años aproximadamente, siendo falso que el demandado ocupa el inmueble de mala fe y sin título, por que tanto la casa como el terreno donde se encuentra construida y el solar del cual son propietarios, han sido poseídos por ellos y por sus antecesores desde hace 75 años atras, operando la prescripción adquisitiva sobre el deslindado lote de terreno, en un área de 3.000 metros cuadrados, de conformidad con los artículos 1952, 1953, 1977 y 1979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Señaló domicilio procesal. (f. 27 al 31 y anexos 32 y 33)
Por intermedio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, (f. 35 y 36, anexos 37 al 40) los demandantes promovieron pruebas.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante (f. 41)
Por intermedio de escrito de fecha 01 de diciembre de 2004, (f. 42 al 46, anexos 47 al 57) el demandado promovió pruebas.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante (f. 58)
Por autos de fecha 15 de diciembre de 2004, el tribunal admite las pruebas de ambas partes. (f. 59 y 60)
En fecha 20 de diciembre de 2004, se nombraron los expertos; por los demandantes Alfonso Murillo; por el demandado a José Edgar Toscano Díaz y por el tribunal, a María Edilia Jaimes, los cuales fueron juramentados el día 14 de enero de 2005. (f. 61 y 71) y el 09 de marzo de 2005, fue consignada experticia correspondiente. (f. 100 al 115)
A los folios 76 al 97 corren resultas de comisión de pruebas.
La parte demandante presentó informes el 12 de abril de 2005 (f. 117 al 120)
A los folios 126 al 146 corre resultas de la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal y ordenó notificar a las partes.
A los folios 161 al 178, corre la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 15 de octubre de 2009, en la que declaró: 1- con lugar la demanda; 2- reconoció el derecho de propiedad de los demandantes sobre un lote de terreno de 220 metros cuadrados; 3- que una vez firme la decisión, se ordenaría al demandado eliminar la cerca; 4- condenó en costas a la parte demandada y ordenó notificar a las partes, las cuales constan a los folios 182, 184 y 189.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, (f. 190) el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, debidamente asistido por el abogado Omar Orlando Rodriguez Jaimes, en su carácter de demandado, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 191)
Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, se le dio entrada. (f. 193)
El 14 de enero de 2011, el demandado por intermedio de sus apoderados judiciales presentó escrito de pruebas. (f. 203 al 210 anexos 211 al 299)
A través de escrito de fecha 26 de enero de 2011, el demandado presentó escrito de informes. (f. 300 al 329 anexos 330 al 344)
La parte demandante presentó escrito de informes el 26 de enero de 2011 (f. 345 al 347)
Ambas partes presentaron escritos de observaciones en fecha 10 de febrero de 2011.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, asistido por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró 1- con lugar la demanda; 2- reconoció el derecho de propiedad de los demandantes sobre un lote de terreno de 220 metros cuadrados; 3- ordenó al demandado una vez firme la decisión eliminar la cerca; 4- condenó en costas a la parte demandada.
Entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:
El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso
Pruebas de la parte demandante:
Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipios Bolívar del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 2001, bajo el número 126, Tomo III, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Ernesto López y Haydee Romero de López, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector el Diamante, Aldea las Adjuntas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. (f. 5 al 8)
Original de recibos números 83962, 83963 y 83964, expedidos por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con su respectivo sello húmedo de la Alcaldía, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que fueron pagados los impuestos respectivos del lote de terreno con identificación catastral 2004580139, ubicado en El Diamante, Aldea Las Adjuntas, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, por la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz. (f. 9 al 11)
Original de Ficha de inscripción catastral, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el terreno se encuentra identificado en catastro con el número N.C. 2004580139, propietario Carmen Rosario López de Díaz, ubicado en El Diamante, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, cuyos linderos y medidas son: Norte: con terrenos de Ernesto López, mide 11 metros; Sur: con vía pública, mide 11 metros; Este: con terrenos de Ernesto López, mide 20 metros; y Oeste: con terrenos de Carlos Rojas, mide 20 metros. (f. 12)
Original de citaciones dirigidas al ciudadano Omar Osorio Agelvis, portador de la cédula de identidad número V-5.325.812, domiciliado en Las Adjuntas, emanadas del departamento de sindicatura, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998; las mismas sirven para demostrar que el referido ciudadano, debía comparecer ante el Departamento de la Sindicatura Municipal, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2004 a las 9:30am, 24 de abril de 2004 a las 2:30pm, las cuales se negó a firmar en fechas 28 de abril de 2004 y 12 de mayo de 2004 (f. 13 y 14)
Original de citación dirigida al ciudadano Omar Osorio Agelvis, emanada de la oficina de catastro, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que el referido ciudadano debía comparecer ante la oficina de Catastro, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 27 de abril a las 3:30pm, la cual es firmada por Guillermina Osorio.
Copia simple de citación dirigida al ciudadano Omar Osorio Agelvis, emanada de la oficina de catastro, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que el mencionado ciudadano debía comparecer ante el Departamento de Catastro, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 06 de mayo a las 3:30pm, la cual es firmada por Sanguino Yoleidys, titular de la cédula de identidad número V-16.693.780.
Original de constancia suscrita por el Sindico Procurador Municipal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, de la misma se desprende que en fecha 02 de julio de 2004, que la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, solicitó en fecha 20 de abril, la intervención de la Sindicatura, por considerar que el ciudadano Omar Osorio Agelvis, portador de la cédula de identidad número V-5.325.812, construyó mejoras sobre terrenos de su propiedad sin su consentimiento, por lo que se acordó la comparecencia de éste ante ese Despacho, librándose boleta de citación en dos (2) oportunidades, ante lo cual se negó a firmar. (f. 17)
Original de citación dirigida al ciudadano Omar Osorio Agelvis, emanada de la Oficina de Catastro, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: Omar Osorio, debía comparecer ante el Departamento de Catastro, del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo a las 4:00pm, la cual es firmada por el portador de la cédula de identidad número 9.133.100. (f. 18)
Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipios Bolívar del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 2001, bajo el número 122, Tomo III, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Ernesto López y Ana aide Romero de López, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Manuel Rojas, un lote de terreno propio sin servicios, que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector el Diamante, Aldea las Adjuntas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00MTS2). (f. 37 y 38)
Copia simple de recibo número 1 0021252, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con su respectivo sello húmedo de la Alcaldía, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que fue pagado el impuesto respectivo sobre un inmueble, ubicado en vía Las Adjuntas, Parroquia Juan Vicente Gómez, correspondiente al año 2001, por el ciudadano Ernesto López. (f. 39)
Original de linderos y croquis del terreno, elaborado por el departamento de catastro, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que el referido terreno es propiedad de Carmen Rosario López de Díaz, cédula de identidad número 9.135.406, dirección Sector El Diamante, Aldea Las Adjuntas, y se encuentra suscrito por el jefe del departamento de catastro y elaborado por Cosme Nieto, titular de la cédula de identidad número 5.327.838. (f. 40)
A los folios 101 al 115 corre informe de experticia, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en topografía, con la misma se demuestra lo siguiente: “…los expertos dejamos constancia de que no consideramos la tenencia del terreno correspondiente al inmueble señalado como propiedad del ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS en razón de que no nos fue permitido el acceso a ese inmueble, no había nadie en el mismo y no encontramos plano alguno que nos dijese donde comenzaba el terreno en posesión del ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS.… teniendo en cuenta la cerca existente y las medidas reflejadas en los documentos presentados, al terreno N° 3, propiedad de la ciudadana CARMEN ROSARIO LOPEZ DE DIAZ le quedan CUARENTA METROS CUADRADOS ( 40.oo Mts2).”
Pruebas de la parte demandada:
Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipios Bolívar del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1929, bajo el número 70, folios 164 al 166, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana Gregoria Afanador de Hernández, dio en venta real y efectivamente, a la ciudadana Sabina Rodríguez, una pequeña casa de habitación y su solar, ubicada en la Aldea las Adjuntas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con terrenos de Cecilio Garnica; Oriente: con la Quebrada llamada Tiria; Sur: Bernando Hernández; Occidente: con terrenos de la referida comunidad. (f. 47 al 51 y 226 al 230)
A los folios 52 y 53, asimismo del folio 231 al 234 corre planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0057532, con número de expediente 030330 de fecha 11 de marzo de 2003, certificado de liberación y resolución número GRLA/DJTRA/2003-245 de fecha 22 de diciembre de 2003, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, de los que se desprende que la causante Sabina Rodríguez de Osorio, falleció el 30 de diciembre de 1958, dejando cónyuge y cinco (5) hijos, una casa para habitación y su correspondiente solar, ubicada en la Aldea Las Adjuntas, y que el Servicio Nacional de Administración aduanera y tributaria declaró prescrito los derechos Sucesorales de la declaración sucesoral signada con el nro. 030330 de fecha 11 de marzo de 2003.
A los folios 54 y 55 corre planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0057531, con número de expediente 030331 de fecha 11 de marzo de 2003, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, del que se desprende: que el causante Balbino Osorio Castro, falleció el 16 de octubre de 1969, dejando cinco (5) hijos, y los derechos y acciones equivalente a una sexta parte del valor de un inmueble constituido por una casa para habitación y su correspondiente solar, ubicada en la Aldea Las Adjuntas.
A los folios 56 y 57, 235 al 238 corre planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0057530, con número de expediente 030332 de fecha 11 de marzo de 2003, certificado de liberación y Resolución GRLA/DJTRA/2003-241 de fecha 22 de diciembre de 2003, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, de los que se desprende que el causante Lauro Osorio Rodríguez, falleció el 07 de septiembre de 1995, dejando ocho (8) hijos; los derechos y acciones sobre un terreno y una casa para habitación, ubicada en la Aldea Las Adjuntas del antes Distrito hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de terreno de 200 hectáreas y área de construcción de 300 metros cuadrados; los derechos y acciones sobre una pequeña casa para habitación, ubicada en la Aldea Las Adjuntas, con un área de 3000 metros cuadrados; que el Servicio Nacional de Administración aduanera y tributaria declaró prescrito los derechos Sucesorales de la declaración sucesoral signada con el nro. 030332 de fecha 11 de marzo de 2003.
A los folios 143 y 144 corre acta levantada en la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la cual no se le confiere valor, en virtud que no fue practicada por el tribunal de la causa sino que comisionó para tal fin, violentándose lo contemplado en el artículo 234 del código de procedimiento civil.
Copia al carbón con sellos húmedos, de planilla única bancaria, servicios notariales y registrales, número 7534488, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que se realizó depósito por la cantidad de Bs. 182,00 realizado por Omar Enrique Osorio Agelvis, titular de la cédula de identidad número 5.325.812, por concepto de autenticación de poder (f. 211 al 213)
Copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con la solicitud de deslinde por el lindero Oeste, solicitada por Virginia Osorio de Yu, Gladys Josefina Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Nestor Osorio Agelvis, Flor de María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis, Valmore Osorio Agelvis y Omar Enrique Osorio Agelvis. (f. f. 281 al 298) y Copia certificada del acto de deslinde practicado en el expediente número 2561-2010 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2010, con el respectivo auto de firmeza, todo lo cual fue tramitado por el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, desprendiéndose que fue solicitado por parte de los ciudadanos Virginia Osorio de Yu, Gladys Josefina Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Nestor Osorio Agelvis, Flor de María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis, Valmores Osorio Agelvis y Omar Enrique Osorio Agelvis, deslinde judicial en contra de los ciudadanos Carmen Rosario López de Díaz, Eduardo Antonio Díaz Guillen y Ernesto López, sobre un inmueble propiedad de los solicitantes, ubicado en la vía que desde Peracal conduce a la población de Rubio, identificado con los números Sector 58, Manzana 02, Parcela 70. En la práctica de la inspección se designó como práctico a German López Gelviz, acto en el cual el tribunal determinó: “…fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero discutido, previo análisis y valoración del material probatorio anexo al libelo, lo cual realizó en los siguientes términos: “En el lindero OESTE, se midió en presencia del Tribunal con auxilio del identificado práctico desde un estantillo de madera contiguo a una cerca de malla ciclón que a su vez soporta la estructura metálica y techo de acerolit de la casa colindante en línea recta donde se observa el ya referido portón metálico de color beige que sirve de acceso al lote de terreno donde se encuentra establecido el Tribunal, pasando también como ya se indicó por una cerca de angeo con estantillos de madera y árbol, de ocho (8) hebras de alambre de púa hasta el árbol de cují punta de quiebre hacía el lindero NORTE, tramo en el cual hay una distancia de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), por lo cual considera este Tribunal que la indicada cerca y portón metálico, así como los estantillos y árboles referidos sirvan de alojamiento del indicado lindero OESTE, de este modo quedando fijado el lindero provisional, valorando como ya se indicó los documentos públicos anexos, así como la nomenclatura catastral 58-02-70 de fecha 6 de agosto de 2010 suscrita por el ciudadano Valdimir Acero, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Es todo”.” Respecto de esta, se determinará el valor probatorio más adelante. (f. 214 al 223)
Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2010, bajo el número 427.2010.1.163, N° 41, folio 133, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Gladys Josefina Osorio Agelvis, Virginia Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis, Nestor Osorio Agelvis, Flor de María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis y Valmore Osorio Agelvis, celebraron contrato de obra con el ciudadano Hector Henry Sánchez Rondón, por unas mejoras construidas como anexo a una casa de data de 80 años, ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Sector El Diamante, diagonal a la vía principal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la correspondiente planilla única bancaria, servicios notariales y registrales, número 02806, por la cantidad de Bs. 1.256,15. (f. 239 al 247)
Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el número 427.2010.3.330, N° 122, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que los ciudadanos Gladys Josefina Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis, Nestor Osorio Agelvis, Flor de María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis y Valmore Osorio Agelvis, realizaron aclaratoria en cuanto a las medidas del terreno de su propiedad, ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Sector El Diamante, diagonal a la vía principal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; con la correspondiente planilla única bancaria, servicios notariales y registrales, número 03864, por la cantidad de Bs. 920,40. (f. 248 al 255)
Copia certificada de linderos y croquis, elaborado por el departamento de catastro, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que el referido terreno es propiedad de la Sucesión Osorio Rodriguez, dirección Caserío Las Adjuntas, Sector El Diamante, suscrita por el jefe del departamento de catastro y elaborado por el mismo Vladimir Acero. (f. 256)
Copia fotostática certificada de oficio AMB/SM/2.010/0147, de fecha 19 de agosto de 2010, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que fue dirigido al ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, en la que se le informa cómo quedaron establecidos los linderos y medidas del terreno propiedad de la sucesión Osorio Rodrigues, según plano topográfico de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 257)
Copia fotostática certificada de oficio AMB/DC/OFICIO N° 0010-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Director Municipal de Catastro, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que fue dirigido al ciudadano abogado Orlando Rodríguez, en la que se le informa que esa Dirección de Catastro utiliza la tecnología satelital a fin realizar las mediciones de inmuebles rurales y urbanos en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y actualmente se está utilizando para cuando existen problemas de linderos entre propiedades vecinas. (f. 258)
Copia fotostática certificada del decreto N° 23 emanado del Arq. Juan Vicente Cañas Alviarez, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 02 de enero de 2010, así como las Resoluciones N° 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 emanadas por el mencionado Arq. Juan Vicente Cañas Alviarez, en la fecha mencionada, publicado todo en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 004 en fecha 04 de enero de 2010, a la cual se le confiere pleno valor y de la misma se desprende que el ciudadano Vladimir Acero, fue designado Director de Catastro del Municipio Bolívar y el ciudadano Alvaro Hernández, designado Sindico Procurador del Mismo Municipio.
Copia simple mecanografiada de la sentencia dictada por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, del trabajo, de estabilidad laboral y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1999, con su respectivo ejecutese de fecha 02 de noviembre de 1999, debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro del municipio Bolívar del Estado Táchira el 30 de diciembre de 1999, bajo el número 166, Tomo IV, Protocolo Primero, la cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue declarada la prescripción adquisitiva a favor de los ciudadanos Ernesto López y Ana Haydee Romero de López, sobre un inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: a partir del punto de donde se unen las quebradas dantera y Tiria, siguiendo hacia el ORIENTE aguas arriba de la quebrada la tiria, hasta la unión de la quebrada Pajarita y esta aguas arriba hasta dar con terrenos que fueron de Juan y José Dolores Hernández; OCCIDENTE: la quebrada Danta, aguas arriba, hasta dar con los terrenos de los mismos Hernández que es el límite del SUR. (f. 330 al 343)
A los folios 87 y 88, corre declaración testimonial de la ciudadana Blanca Libia Castillo Nieto, titular de la cédula de identidad número V-1.571.498, quien expuso: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble propiedad de los hermanos OSORIO AGELVIS, compuesto por casa y solar se encuentra encerrado en algún tipo de cerca? CONTESTO: “Bueno, en el tiempo que conozco la casita no era encerrada, ahora no se, tengo tiempo sin ver la casa y no se si ellos la encerraron”. Asimismo, a la segunda repregunta contestó: “¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años hace que no va? CONTESTO: “como treinta años”…¿Diga la testigo si su amistad es intima con OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Desde ellos niños, ellos ya son viejos”…”, a la presente testimonial, de conformidad con la sana crítica, no se le confiere valor, por no coincidir con los dichos de la testigo Victoria Hernández, en virtud, que una dice que no existía cerca y la otra que toda la vida ha existido la misma cerca y en el mismo lugar, además no tiene conocimiento de lo debatido por tener tiempo sin ir al lugar donde se encuentran los inmuebles.
A los folios 89 y 90, corre declaración testimonial del ciudadano Víctor Manuel Hernández Colmenares, titular de la cédula de identidad número V-2.154.646, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS? CONTESTO: “Si, lo conozco desde hace por lo menos aproximadamente 25 años, he tenido trato de comercio con él” …” a la presente testimonial, de conformidad con la sana crítica, no se le confiere valor, por ser el testigo inhábil para el presente juicio, en virtud, de la relación comercial existente entre el demandado y el testigo promovido por el mismo, ya que su imparcialidad podría estar comprometida.
A los folios 92 y 93, corre declaración testimonial del ciudadano José Dolores Lara Castillo, titular de la cédula de identidad número V-5.324.704, quien expuso a las preguntas: “…si lo conozco, desde que nos criamos allá en el sector…Claro, que si siempre ha sido de ellos la casa…Ellos siempre han habitado en la casa que les pertenece, más nunca han invadido otra oportunidad que no les pertenezca a ellos… No, el nunca ha tenido ningún problema con alguna persona sobre ese inmueble…” y a las repreguntas contestó: “…Yo lo conozco a él desde hace muchos años, en el sector las Adjuntas, nos criamos desde muchachos…Yo, siempre que conozco ha sido de ellos…Actualmente esos vecinos no están por ahí…Vine a declarar en este juicio porque siempre he sabido que ese inmueble ha sido de la familia OSORIO…” a la presente testimonial, de conformidad con la sana crítica, no se le confiere valor, en razón, que de sus dichos no se desprende nada que coadyuve a dilucidar la presente causa.
A los folios 94 y 95 corre declaración testimonial de la ciudadana Victoria Hernández, titular de la cédula de identidad número V-1.584.929, quien expuso a las preguntas: “…Si, toda la vida desde que ellos eran pequeñitos…Si, toda la vida tengo entendido que esa casa es de ellos, es herencia de los padres de ellos…No, ellos nunca han ocupado otro terreno que no sea el de ellos, ellos no se han apoderado de mas de eso … No, nunca ha tenido ningún problema con ningún vecino…” y a las repreguntas contestó: “…Bueno hace cuarenta y cinco años lo conozco yo…No, ningún inconveniente porque ha sido una persona muy buena ha sido muy buenos vecinos…No, se cuanto mide yo se que es un terreno muy grande…El, en ningún momento ha corrido cerca, la misma que toda la vida ha existido es la cerca…”, a la presente testimonial, de conformidad con la sana crítica, no se le confiere valor, por no coincidir con los dichos de la testigo Blanca Libia Castillo Nieto, en virtud, que una dice que no existía cerca y la otra que toda la vida ha existido la misma cerca y en el mismo lugar.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, pasa esta Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:
Los demandantes alegan ser propietarios de un inmueble de doscientos veinte metros cuadrados, es decir once metros de frente por veinte metros de fondo, para demostrar su dicho presenta documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, además expone que el demandado por el lindero SUR colocó una puerta de acceso a sus mejoras de tubos y malla sobre la misma vía pública, y a partir de dicha puerta inició cerca de alambre y malla sobre la propiedad de los demandantes, con una extensión de diecisiete metros de larga en línea recta hacia el lindero NORTE, por lo que su propiedad está sufriendo una perturbación por parte del propietario, del inmueble colindante en el mencionado lindero, invadiendo un área de cien metros cuadrados.
Por su parte el demandado alega no estar originando ningún tipo de perturbación a los demandantes del presente proceso; reconoce ser el propietario del inmueble colindante a la propiedad de los accionantes, y que su propiedad colinda por el lindero Oeste con el inmueble propiedad de los demandantes, expone que la tradición legal del inmueble de su propiedad tiene una vieja data que proviene desde el año 1929, y consignó copia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, por el cual adquirió la propiedad Sabina Rodríguez, causante, así como también las declaraciones sucesorales respectivas.
De lo expuesto por ambas partes en el presente proceso, observa esta Administradora de Justicia que tanto la parte actora como la parte accionada presentaron títulos donde consta la tradición legal de los inmuebles, por lo que decidir solo con los mencionados documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, resulta difícil por lo que ambas adquisiciones provienen de operaciones de lícito comercio, razón por la cual quien decide pasa a analizar y relacionar en forma concatenada las demás pruebas presentadas por las partes y que arriba fueron valoradas.
En este sentido es importante dejar sentado qué es Reivindicación; al respecto Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la Reivindicación como “recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión” y por Acción Reivindicatoria “aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta.”. Y así lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Código Civil en el encabezamiento del artículo 548 que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
Es decir, un propietario se encuentra facultado por la Ley para ejercer la acción reivindicatoria cuando vea afectada su propiedad, en tal virtud, se observa en el presente caso, que los accionantes manifiestan estar sufriendo una perturbación por parte del ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, quien es demandado en la presente causa, y como ya quedó establecido, tanto la parte actora como la parte demandada poseen título traslativo de la propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre parte de un bien inmueble, en el que la parte actora solicita se declare con lugar la Acción Reivindicatoria. En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.
De la carga de la prueba y el interés de cada parte de demostrar sus dichos, entra esta Sentenciadora a decidir, previo análisis en conjunto los medios probatorios aportados por las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000368, determinó:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estopiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…Ahora bien, al analizar la transcripción previa, esta Sala debe destacar en ella la más evidente y absoluta omisión en la cual incurrió el sentenciador al dejar de expresar los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que le permitieron llegar a determinar que el inmueble cuya reivindicación se demandó es el mismo cuya propiedad el demandado afirma.
En este mismo orden de ideas, visto que la denuncia va referida a uno de los denominados defectos de actividad, la Sala, tal como le corresponde, examinó el texto íntegro de la recurrida, observando que en la misma, no fueron señalados por el juzgador los fundamentos según los cuales -tal como lo afirmó en la recurrida -“…existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”-.
Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano LISANDRO ESTOPIÑÁN ESPARZA contra el ciudadano JUAN ALBERTO ARÉVALO MOO, condenando a éste último a devolver el inmueble en cuestión.
(…Omissis…)
Así que, conforme a los citados criterios y a todas las advertencias que sobre la sentencia recurrida ha dejado manifiestas ésta Sala en el presente fallo, la omisión en la cual incurrió el juez de la segunda instancia al dejar de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar procedente la reivindicación demandada, considerando que el inmueble fundamento de la demanda es idéntico a aquel que el demandado afirmó como suyo; este Máximo Tribunal concluye, que la sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo; en cuanto a la determinación sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda con aquel que el demandado afirma como suyo, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que la sustentan.
Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padeciendo de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad…”. (Resaltado del transcrito)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”
Determinados los requisitos a ser demostrados en los procesos seguidos por reivindicación, esta alzada hace las consideraciones siguientes:
Se observa: que los ciudadanos Ernesto López y Ana Haydee Romero de López, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, en fecha 07 de marzo de 2001, un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en el Sector el Diamante, Aldea las Adjuntas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, indicándose los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos de Ernesto López, mide 11 metros; SUR: con vía pública, mide 11 metros; ESTE: con terrenos de Ernesto López, mide 20 metros; y OESTE: con terrenos de Carlos Rojas, mide 20 metros; quienes a su vez adquirieron por prescripción adquisitiva, según sentencia debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el número 166, Tomo IV, Protocolo Primero en fecha 30 de diciembre de 1999, documento que señala como linderos del terreno prescrito: NORTE: a partir del punto de donde se unen las quebradas Dantera y Tiria, siguiendo hacia el ORIENTE aguas arriba de la quebrada la Tiria, hasta la unión de la quebrada Pajarita, y esta aguas arriba hasta dar con terrenos que fueron de Juan y José Dolores Hernández; OCCIDENTE: la quebrada Danta, aguas arriba, hasta dar con los terrenos de los mismos Hernández que es el límite del SUR.; quedando demostrado de esta manera el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, además de que los demandantes son propietarios del inmueble colindante propiedad de Omar Enrique Osorio Agelviz y demás comuneros, y demostrado como ha quedado que dicha perturbación se inició a finales del año 2003, lo cual no fue desvirtuado por el demandado de autos, la presente pretensión cumple con este requisito. Y así se decide.
Igualmente se evidencia, que la parte demandada ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, forma parte de la sucesión Osorio Rodríguez, quien demostró la tradición legal del inmueble, a través del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipios Bolívar del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 1929, bajo el número 70, folios 164 al 166, Protocolo Primero, por medio del cual adquirió Sabina Rodríguez; de igual modo fue consignada copia certificada de planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0057532, con número de expediente 030330 de fecha 11 de marzo de 2003, certificado de liberación y resolución número GRLA/DJTRA/2003-245 de fecha 22 de diciembre de 2003, correspondiente a la de cujus Sabina Rodríguez; planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0057531, con número de expediente 030331 de fecha 11 de marzo de 2003, del causante Balbino Osorio Castro; planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0057530, con número de expediente 030332 de fecha 11 de marzo de 2003, certificado de liberación y Resolución GRLA/DJTRA/2003-241 de fecha 22 de diciembre de 2003, del causante Lauro Osorio Rodríguez, de los cuales se desprende la tradición legal en la familia del inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de Cecilio Garnica; ORIENTE: con la quebrada llamada Firia; SUR: con terrenos de Bernardo Hernández; OCCIDENTE: con terrenos de la referida comunidad, igualmente, es un hecho cierto y no discutido por las partes que el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, se encuentra en posesión del inmueble cuya propiedad es de la sucesión Osorio Rodríguez, inmueble este que colinda con la propiedad de Carmen Rosario Díaz Guillen, por el lindero Oeste, y al no haber demostrado la existencia de la cerca con una data mayor a la establecida por la parte demandante, así como no demostró que la misma se encuentra construida dentro de los límites de su propiedad, considera quien aquí decide, verificado el segundo requisito de procedencia, o sea, que el demandado se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar. Y así se establece.
La ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, adquirió la propiedad del inmueble objeto a reivindicar el 07 de marzo de 2001, fecha en la cual los ciudadanos Ernesto López y Ana Haydee Romero de López, en su condición de propietarios-vendedores, dieron en venta dos (2) lotes de terreno adicionales a los ciudadanos Franklin Oswaldo Merchán Uribe y Carlos Manuel Rojas, según lo establecido en la experticia elaborada en el iter procesal en primera instancia, lotes de terreno que colindan uno con el otro, aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que en fecha 20 de abril de 2004, la ciudadana Carmen Rosario López de Díaz, solicitó la intervención de la Sindicatura Municipal, por considerar que el ciudadano Omar Osorio Agelvis, titular de la cédula de identidad número V-5.325.812, construyó mejoras en terrenos de su propiedad, sin su consentimiento y considerando que le fueron violentados sus derechos de propiedad, librándose boleta de citación en dos (2) oportunidades, ante lo cual se negó a firmar; las mismas eran con el fin de que compareciera en fechas 24 y 30 de abril de 2004. Aparte de lo expuesto, se desprende de las actas procesales, que también fueron libradas en dos (2) ocasiones, citación al ciudadano Omar Osorio Agelvis, por parte de la Oficina de Catastro, para que acudiera en fecha 27 de abril y 06 de mayo de 2004, presentándose el 27 de abril de 2004, sin constar en autos resultas de la misma.
Existiendo el antecedente administrativo del problema en fecha 20 de abril de 2004, esta alzada constata que la demanda que dio inicio al presente proceso, fue incoada el 03 de agosto de 2004, siendo admitida el 09 del mismo mes y año, y decidida la pretensión el 15 de octubre de 2009, siendo notificada la parte demandada ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, el día 11 de noviembre de 2010. se desprende que la demanda es presentada pasados tres (3) años de la adquisición del inmueble por parte de los demandantes, y de acuerdo con lo expuesto por ellos en el libelo, la perturbación se inició en el mes de noviembre de 2003, lo cual no fue desvirtuado por el demandado de autos, es decir, no se desprende de las presentes actuaciones que la construcción de las mejoras que dieron inicio a la disconformidad de la parte demandante, hayan sido construidas en fecha diferente a la establecida en el libelo de la demanda, todo ello, aunado al hecho que existe contradicción entre dos de las testigos, por lo cual fueron desechadas sus declaraciones, al señalar una que siempre ha existido la cerca y otra exponer que nunca ha existido una cerca.
De igual modo de la revisión del presente expediente, existe certeza, que el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis y demás comuneros, presentaron demanda de deslinde respecto del lindero OESTE del terreno de su propiedad, en contra de los ciudadanos Ernesto López, Carmen Rosario López de Díaz y Eduardo Antonio Díaz Guillen, la cual fue fundamentada con la presentación de actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2010, admitida el 04 de octubre del mismo año, siendo fijado y practicado el acto de deslinde el 02 de diciembre de 2010, en el cual fue establecido lindero provisional por parte del juzgado del Municipio Bolívar, y en virtud, que las partes demandadas no se opusieron al mismo quedó firme y así lo declaró el tribunal de cognición.
No obstante lo expuesto precedentemente, se observa que a los ciudadanos Carmen Rosario López de Díaz y Eduardo Antonio Díaz Guillen, les fue nombrado defensor ad litem, en la demanda de deslinde, por cuanto no fue posible su citación personal, no garantizando, en virtud, de la actuación cumplida por éste, una verdadera defensa en cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pilares garantistas de un proceso transparente acorde con la realidad y justicia venezolana y todo lo relacionado con el acto de deslinde fue realizado en fecha posterior a la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa por reivindicación, pero anterior a la fecha en que el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, se dio por notificado de la misma.
De igual modo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos Carmen Rosario López de Díaz y Eduardo Antonio Díaz Guillen, fijaron como domicilio procesal “…Carrera 3 No. 5-22, Edificio Palmira, piso 1, oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira…”, surgiendo la interrogante para quien aquí decide, que en razón que la demanda de deslinde interpuesta por el demandado de autos ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis y demás comuneros, versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la pretensión que cursa en la presente causa por acción reivindicatoria, ¿Fue trasladado el Alguacil del juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la citación de los mencionados ciudadanos, al domicilio procesal conocido por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, el cual consta en el presente expediente? O ¿Se limitó al domicilio reflejado en la demanda de deslinde que difiere al domicilio de la parte demandante de autos aún teniendo pleno conocimiento el demandado Omar Enrique Osorio Agelvis, del único domicilio de los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López de Díaz?
Observa esta alzada, que las pruebas aportadas por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, en su carácter de demandado ante este tribunal superior, constituyen en su totalidad documento públicos y administrativos que adquirieron tal fuerza, sin embargo, la mayoría de ellos fueron obtenidos en fecha posterior a la decisión dictada en primera instancia en la presente causa. No obstante, el demandado de autos ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, asumió una conducta objetable, al intentar una demanda de deslinde sin agotar los medios para lograr la citación personal de los interesados, conociendo su domicilio procesal, continuando el juicio sin la intervención personal de los demandados en deslinde, máxime cuando existe incertidumbre en las resultas del juicio de reivindicación porque se pregunta quien aquí decide ¿Si la parte demandada en reivindicación resultare gananciosa en esta alzada ostentaría a su favor dos (2) títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, todo lo cual conlleva al ánimo de esta juzgadora a determinar que la posesión ejercida por el demandado sobre parte del lote de terreno propiedad de los demandantes, no constituye una posesión legítima, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria. Y así se decide.
Es un hecho no discutido en el presente proceso que existe una perturbación en los inmuebles colindantes, uno propiedad de los demandantes de autos y otro propiedad del demandado, en observancia a que la parte accionante en su escrito de demanda alegó que la perturbación es sobre un área de terreno de cien metros cuadrados (100mts2). En el informe emanado de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, entregado al ciudadano Omar Osorio, se contempla que existe una perturbación en terrenos del mismo en un metraje de ciento ocho metros cuadrados (108mts2); asimismo, en la experticia realizada en el tribunal a quoy el informe presentado por los expertos, se evidencia que existe una perturbación de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) en terrenos de la ciudadana Carmen López de Díaz, quedando el inmueble de ésta, solo con cuarenta metros cuadrados (40mts2), metraje totalmente distorcionado al documento fundamental de la acción.
Sin embargo, se observa que existe cierta conformidad en cuanto al metraje de terreno en discusión, en lo indicado en el libelo de demanda y lo establecido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira; en el primero se menciona que la perturbación es sobre 100 mts2 y en la otra se refiere que dicha perturbación es sobre 108 mts2, no obstante, se desprende de las presentes actuaciones, que el demandado de autos, en sus trámites realizados administrativamente por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, en ningún momento solicitó la intervención de sus colindantes para aclarar las medidas del inmueble de su propiedad, todo lo contrario, conociendo de la existencia del presente proceso y abusando de la buena fe de la administración edilicia, logró documentación que colide abiertamente con lo demostrado en la causa bajo análisis y que el Tribunal a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, tanto de las pruebas aportadas en primera instancia como las aportadas en esta alzada, debidamente analizadas, se desprende, la existencia de una perturbación en las propiedades contiguas de las partes involucradas en el caso de marras. Y así se decide.
Aunado a lo expuesto, este Superior Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, a las actuaciones del juicio de deslinde que en copia certificada fue agregado en esta alzada, en virtud, que el mismo fue solicitado y sustanciado, existiendo previamente una sentencia dictada en primera instancia, la cual, aún cuando no se encuentra definitivamente firme, constituye la aplicación de la justicia garantizada por el Estado venezolano, por lo que el demandado de autos, ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, ha debido esperar las resultas del presente proceso de reivindicación, y ejercer todos los recursos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, antes de ejercer una nueva acción o pretensión ante un órgano jurisdiccional, que podría producir decisiones contradictorias al no ceñirse a los parámetros regulares, además, exigiendo un desgaste innecesario de la administración de justicia, que acarrea perdidas para el Estado, tanto económicas como de celeridad procesal. Así se decide.
Quedó claramente demostrado que los inmuebles de las partes, tanto demandante como demandada se encuentran contiguos, y que existe perturbación sobre ellos, aunado al hecho que fue la parte demandante la que probó que la perturbación se inició en el mes de noviembre de 2003, con la construcción de una cerca y portón de acceso a la propiedad del demandado ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, verificándose de este modo la ocurrencia del cuarto y último requisito para la procedencia de la pretensión de reivindicación ejercida por los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López de Díaz, es decir, que efectivamente la perturbación existe en el inmueble que se pretende reivindicar. Y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, probado como quedó que el inmueble propiedad de la parte actora está siendo poseído ilegítimamente por el lindero ESTE en un metraje de cien metros cuadrados de superficie (100,00 mts 2.), de conformidad con lo expuesto por los demandantes en su libelo de demanda, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada, declarar la procedencia de la pretensión demandada por los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López de Díaz, en contra del ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, por acción reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en el Sector El Diamante, Aldea Las Adjuntas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López de Díaz. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, titular de la cédula de identidad número V-5.325.812, en su condición de demandado, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria ejercida por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DÍAZ GUILLEN Y CARMEN ROSARIO LÓPEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.092.087 y V-9.135.406, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.325.812; por perturbación u ocupación del lindero este, partiendo del sur hacía el norte del Inmueble propiedad de la demandante el cual se encuentra ubicado en el Sector El Diamante, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual tiene los siguiente linderos y medidas: Norte: con terrenos de Ernesto López, mide once metros (11 mts); Sur: con vía pública, mide once metros (11 mts); Este: con terrenos de Ernesto López, mide veinte metros (20 mts); y Oeste: con terrenos de Carlos Rojas, mide veinte metros (20 mts), según documento debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del Municipio Bolívar del Esta Táchira, bajo el número 126, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 2001.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, en su condición de demandado, eliminar la cerca de alambre que se encuentra sobre el área de terreno propiedad de los ciudadanos Eduardo Antonio Díaz Guillen y Carmen Rosario López, parte demandante, y restituir la parte de terreno que les pertenece a estos según documento debidamente identificado supra.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2009.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Massiel Zoraida Zambrano Plata
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6672
MZP
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