REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de marzo del año dos mil once.
200º y 152º
RECUSANTE: Edgar Nemecio Becerra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.188, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Omaira del Carmen Márquez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.564.
JUEZ RECUSADA: Abg. Ligia Margarita Rincón de Durán, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez Provisoria del mencionado Tribunal, Abg. Ligia Margarita Rincón de Durán, en el expediente N° 1.736-2009 (Interdicto Restitutorio). Dichas actuaciones consisten en:
- - Escrito de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual el abogado Edgar Nemecio Becerra Torres con el carácter indicado, recusa a la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los numerales 10, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 3)
- Informe de fecha 26 de enero de 2011 suscrito por la juez recusada, Abg. Ligia Margarita Rincón de Durán. (f. 4)
- Auto de fecha 28 de enero de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 5)
En fecha 02 de marzo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 7); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 8)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Edgar Nemecio Becerra Torres con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, ciudadana Omaira del Carmen Márquez Delgado, contra la Abg. Ligia Margarita Rincón de Durán, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por interdicto restitutorio cursa en el expediente Nº 1.736-2009, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en las causales previstas en los numerales 10, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
…
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente la presente recusación contra la Juez del Municipio Pedro María Ureña, Abg. Ligia Margarita Rincón Salas, por los siguientes motivos:
En el día de hoy 24 de enero de 2011, me he presentado ante el recinto del Tribunal de este Municipio, a los fines de imponerme de una solicitud de inhibición que meses atrás había realizado la recusada Juez, en la presente causa; tal como me lo faculta el artículo 110 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia me dirigí a la secretaria Del (sic) Tribunal, Abg. Geraldine Manosalva, a los fines que me facilitara el referido expediente N° 1.736-09, quien me indicó lo pidiera por el archivo, al amanuense de nombre Rubén, quien buscó el número en el libro de causas y me indico (sic) me esperara.
Estando esperando en la mesa del recinto para los abogados, salio la Juez y se dirigió hacia mi persona y en un tono poco apropiado para el decoro que debe tenerse en el Tribunal, me indicó que ella no me permitiría que yo viera el expediente, que la inhibición se la declararon sin lugar y que ella conocería de la causa, y que hiciera lo que hiciera ella no me dejaría ver el expediente, porque si lo veía yo le podía hacer daño.
Yo le replique (sic), que conforme a la ley, yo le pedí el expediente a la secretaria del Tribunal, que de acuerdo al artículo 108 del CPC, ella es quien tiene bajo su custodia los expedientes, que no se me podía negar el derecho a la defensa, pues yo era apoderado de la parte demandada.
La Secretaria del Tribunal intervino y le dijo a la juez (sic) que eso era verdad, que ella estaba obligada a permitirme ver el expediente.
Ante esto respondió la Juez, que la secretaria no podía pasar por encima de sus decisiones y era su voluntad y decisión que yo no viera el expediente, pues ella le estaba haciendo “algunas cositas”, que yo no podía ver. En consecuencia no pude conocer los términos de la decisión que declaró sin lugar la inhibición, cuando regresó el expediente al tribunal, pues el libro de causas, no tenía estampado, ni la fecha en que salió el expediente al tribunal superior, ni tampoco la fecha en que regresó al Tribunal, dejándome en un estado de completa indefensión.
Igualmente manifestó públicamente en dicho recinto, delante del ciudadano Pablo Antonio Mancilla y otras personas más, “que si a ella le pasaba algo, yo era el responsable, por la enemistad y rabia que yo le tenia (sic)”. “Que yo era su enemigo”. “Que ella tenia hijos y que yo también” en un tono de amenaza, lejos de la probidad y el respeto que se debe tener entre los jueces y los litigantes.
Tales circunstancias son hechos que sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la recusada Juez del Municipio Pedro Maria (sic) Ureña, y constituyen una agresión verbal, que no permite allanarme para que ella siga conociendo de la presente causa, pues perjudica los intereses de mi patrocinada de marras.
Aunado a esto es propicio traer a la presente acción, el hecho que por irregularidades en otro procedimiento llevado en este Tribunal, me vi (sic) en la imperiosa necesidad de denunciarle (sic) por ante la Inspectoría de Tribunales, quienes (sic) concluyó que mis denuncias eran fundadas y ameritan su suspensión del cargo, que quizá es el motivo de la saña y la “imparcialidad” con que fui recibido en el Tribunal, al no permitir el debido acceso al expediente en comento. Anexo marcado “A” copia certificada de la decisión de la Inspectoría de Tribunales.
Por lo antes expuesto recuso formalmente a la ciudadana Juez del Municipio Pedro María Ureña, ABG. LIGIA MARGARITA RINCÓN SALAS, por las causas establecidas en los numerales 10, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir un pleito civil ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Exp. 1.883-210, el cual no ha concluido, por tener enemistad manifiesta conmigo, y por agresión verbal y amenazas indirectas, que hacen difícil el poder tener confianza, pues existe la sospecha de que no sea “imparcial” en sus decisiones en la presente causa.
Por lo antes expuesto, pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE CON LUGAR la presente recusación a los fines que otro Juez conozca y decida la presente causa. (fls. 1 al 3)
Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 26 de enero de 2011 cursante al folio 4, lo siguiente:
En el día de hoy, 26 de Enero de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio LIGIA MARGARITA RINCÓN DE DURÁN, con el carácter de Juez Provisoria de este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, quien expone: De conformidad con lo establecido por el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la “diligencia” de fecha 25 de Enero de 2011, suscrita por el abogado EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES, apoderado judicial de la demandada ciudadana OMAYRA DEL CARMEN MARQUEZ (sic) DELGADO, en la cual se me recusa en base a los (sic) Artículos (sic) 82 numerales 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, informo lo siguiente:
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 25 de enero de 2011 el abogado en ejercicio JOSE (sic) MENECIO (sic) BECERRA solicito (sic) el expediente 1736-2009, al archivista, el cual se dirigió, a mi despacho para preguntarme si el expediente estaba en los que tengo para trabajar, a lo cual le respondí que si, y que yo misma iría a decirle al abogado que no podía permitirle el expediente, por lo cual fui a la sala de abogado (sic) y le informe (sic) al abogado up supra mencionado, y le informe (sic) que el expediente estaba ocupado en trabajo, Razón esta por la cual el Litigante (sic) procedió a Recusarme (sic).
Si bien es cierto que estoy denunciada por el abogado desde el año 2006, por ante el (sic) Inspectoría de Tribunales, tampoco es menos cierto que he sido objeto a lo largo de estos cinco años de reiteradas (sic) atropellos, amenazas y sometimientos al escarnio publico (sic) por parte del abogado EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES.
Es por lo que solicito se remita la recusación hecha por el Litigante (sic) y el presente informe a el (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que rielan en el expediente 1736-2009. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421, y 424)
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en sus numerales 17, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
.
En la norma transcrita el legislador estableció como causales de inhibición o recusación, el haberse intentado queja contra el juez que se haya admitido, aunque se le haya absuelto y la enemistad demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
La primera de dichas causales de inhibición y recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en la distancia existente entre el juez y una de las partes, originada en motivo jurídico, que hace temer a dicha parte una solución desfavorable. La segunda tiene también sustento en la distancia existente entre el juez y una de las partes, pero fundada en motivos sociales.
En el caso sub iudice, al analizar las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la recusación, se constata que no fueron acompañadas las referidas a la supuesta inhibición de la Juez Ligia Margarita Rincón de Durán, ni sus resultas; y tampoco, las atinentes a la denuncia efectuada ante la Inspectoría de Tribuknales. Asimismo, se evidencia que no fueron presentadas las pruebas correspondientes en el lapso previsto en el artículo 96 del precitado código adjetivo.
No obstante, del informe suscrito por la recusada se desprende por una parte, la existencia de denuncia interpuesta en su contra por el abogado recusante ante la Inspectoría de Tribunales, la cual data del año 2006; y por otra, que la misma ha sido objeto durante los cinco (5) años posteriores a dicha denuncia de “reiteradas (sic) atropellos, amenazas y sometimientos al escarnio publico (sic) por parte del abogado EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES”; hechos estos que a juicio de quien decide, son constitutivos de las causales previstas en la norma antes transcrita, que obligaban a la Juez Ligia Margarita Rincón Salas a presentar su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y no constando en autos dicha inhibición, resulta forzoso declarar con lugar la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado Edgar Nemecio Becerra Torres, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira del Carmen Márquez Delgado, contra la Abg. Ligia Margarita Rincón de Durán, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 6.299
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