REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de marzo del año dos mil once.
200° y 152°
SOLICITANTE: José Ángel Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.476, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial del ciudadano José Ángel Jaimes, parte demandada, en virtud de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la cuestión previa opuesta por dicha parte con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal, por considerar que de la naturaleza del fallo dictado en la causa N° 19910-2008 y de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial proferida en fecha 23 de abril de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme, se desprende que es ese Juzgado del Municipio García de Hevia el competente para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada en contra del mencionado ciudadano José Ángel Jaimes. (fls. 212 al 213)
Constan en el referido expediente, signado en el precitado Tribunal con el N° 2.973, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4, demanda incoada por los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano José Ángel Jaimes, por intimación de honorarios profesionales.
- A los folios 5 al 203, copia certificada del expediente N° 19.910-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio incoado por el ciudadano José Ángel Jaimes contra los ciudadanos Luis E. Contreras y Yolimar Arciniegas, por interdicto de amparo a la posesión, en el que se produjeron a decir de la parte actora, los supuestos honorarios profesionales reclamados en el presente juicio.
En dicha copia certificada, se evidencia a los folios 136 al 148 sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal, y dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión a favor de José Ángel Jaimes, de fecha 11 de junio de 2008. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (f. 154), el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por decisión de fecha 23 de abril de 2010 (fls. 172 al 192), mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del a quo de fecha 13 de agosto de 2009. Asimismo, se evidencia que la parte querellante no anunció recurso de casación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal de la causa con oficio N° 0530-159 de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 194), en donde fue recibido el 27 de mayo de 2010, dándosele entrada por auto de la misma fecha (fls. 196 y 197).
- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, ordenando la citación del ciudadano José Ángel Jaimes, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 204)
- A los folios 205 al 207 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
- En fecha 14 de diciembre de 2010 el ciudadano José Ángel Jaimes, asistido por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, presentó diligencia en la que rechazó e impugnó el cobro de honorarios profesionales deducido por los abogados actuantes, por exagerados y extemporáneos. Asimismo, promovió cuestiones previas, dentro las cuales se encuentra la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de “jurisdicción” del Tribunal para conocer del presente asunto, aduciendo que la incidencia de cobro de honorarios profesionales de abogados debe ser dilucidada en el juicio contencioso en el cual se realizaron las actuaciones que generan el cobro, siempre y cuando éste no se encuentre definitivamente concluido, y que en el presente caso tal juicio aun se encuentra en trámite, en virtud de que la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia no se encuentra ejecutoriada. (fls. 208 al 210)
- A los folios 212 y 213 riela la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano José Ángel Jaimes otorgó poder apud acta al abogado Franklin Pineda. Asimismo, solicitó regulación de la competencia de conformidad con los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fls. 221 al 222)
- Por auto de fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado del Municipio García de Hevia, en virtud de la solicitud de regulación de la competencia presentada por el demandado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines de que se decida lo conducente con relación a la misma. (f. 223)
En fecha 09 de marzo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 225); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 226)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó auto para mejor proveer a fin de requerir información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (fl. 227), lo cual fue negado por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (fls 237 al 240).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial del ciudadano José Ángel Jaimes, parte demandada, en virtud de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la cuestión previa opuesta por dicha parte con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal, por considerar que de la naturaleza del fallo dictado en la causa N° 19910-2008 y de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial proferida en fecha 23 de abril de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme, se desprende que es ese Juzgado del Municipio García de Hevia el competente para conocer de la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada en contra del mencionado ciudadano José Ángel Jaimes.
Para la solución del presente asunto considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
La regulación de competencia se plantea en el juicio incoado por los abogados Daniel Antonio Carvajal Ariza y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador contra el ciudadano José Ángel Jaimes, por cobro de honorarios profesionales proveniente de la condena en costas efectuada en el juicio por interdicto de amparo a la posesión tramitado en el expediente N° 19910-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la copia certificada del referido expediente N° 19910-2008, corriente a los folios 5 al 203, en el cual se efectuó la condena en costas, se aprecia lo siguiente:
- A los folios 172 al 192 riela sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda Carvajal, apoderado judicial del ciudadano José Ángel Jaimes, titular de la cédula de identidad número V-5.653.476 contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 11° del código de procedimiento civil.
TERCERO: SIN LUGAR la querella de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-5.653.476, contra los ciudadanos LUIS CONTRERAS y YOLIMAR ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.126.512 y V-14.807.888 respectivamente.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO el decreto de amparo a la posesión a favor de José Ángel Jaimes, de fecha 11 de junio de 2008.
QUINTO: se Confirma la decisión dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2009, que declaró sin lugar la demanda.
SEXTO: se condena en costas a la parte querellante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 ejusdem.
- Al folio 193 corre diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 suscrita por el Secretario del referido Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta: “…ordenado como está remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 0530-159, contentivo de una (01) pieza, de doscientos nueve (209) folios útiles y su salida quedó registrada en el libro respectivo”.
- Al folio 194 riela oficio N° 0530-159 de fecha 20 de mayo de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior Primero remitió el referido expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
- Al folio 197 cursa auto de fecha 27 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da entrada el expediente y cancela su salida.
En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 67 de fecha 17 de enero de 2007 publicada el 18 de enero de 2007, reiteró criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en cuanto a la competencia para conocer de los juicios por intimación de honorarios profesionales, señalando:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
"(...) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido l1| a jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
(EXP. AA10-L-2006-0000245).
En el caso sub iudice resulta evidente de las actuaciones anteriormente relacionadas, que el juicio principal de donde deviene la condena en costas en que se fundamenta la demanda de cobro de honorarios profesionales que da inicio a la presente causa, se encuentra concluido en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil en fecha 23 de abril de 2010, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por el ciudadano José Ángel Jaimes contra los ciudadanos Luis Contreras y Yolimar Arciniegas, la cual quedó definitivamente firme al no haberse anunciado contra ella recurso alguno, por lo que nos encontramos ante el cuarto supuesto contemplado en la sentencia transcrita supra. En consecuencia, sólo era posible instar la demanda en forma autónoma, como lo hizo la parte actora, ante el tribunal competente por la cuantía con jurisdicción en el domicilio del demandado.
Así las cosas, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de Bs.50.000,00 equivalentes a 769 U.T., e interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, le es aplicable la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, según la cual resulta competente por la cuantía para el conocimiento de esta causa el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde tiene el domicilio el demandado, y así se declara.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.303
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