REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
QUERELLANTES: Evelio José Ruiz Depablos, con cédula de identidad N° V-2.553.440; Alix Yolanda Ruiz Depablos, cuyo número de cédula aparece errado en las actas del expediente; Froilán Humberto Ruiz Depablos, con cédula N° V-3.788.217; Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, con cédula de identidad N° V-5.022.934; Genoveva Ruiz Depablos, con cédula N° V-5.125.088; Jorge José Ruiz Depablos, con cédula N° V-5.125.090; José Sady Ruiz Depablos, con cédula N° V-8.093.569; Exiomo José Ruiz Depablos, con cédula N° V-8.097.055; Carmen Teresa Ruiz Depablos, con cédula N° V-9.217.414, Norma Alexander Ruiz Depablos, con cédula N° V-9.244.807; Juan José Dihdier Ruiz Depablos, con cédula de identidad N° V-2.444.806; Gino Alexis Ruiz Depablos, con cédula de identidad N° V-10.158.344 y Alix Teresa Depablos de Ruiz, con cédula N° V-176.814, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO: Jhoan José Cárdenas Medina, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.399, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.385.
QUERELLADOS: Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.588.008 y V- 5.324.171 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADOS: Audrys Ramona Sánchez Márquez y Carmen Emilia Molina Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.162.163 y V- 7.743.890 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.815 y 84.223, en su orden.
MOTIVO: Interdicto de amparo por perturbación. (Apelación a decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PIEZA N° 1:
Se inició el presente asunto cuando el precitado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los antes mencionados ciudadanos, demandó a los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda , por interdicto de amparo por perturbación. Manifestó en su libelo que sus poderdantes son los herederos de Evelio José Ruiz Ramírez, y por ende sucesores de éste según planilla sucesoral N° 000781 de fecha 18 de noviembre de 1.996. Que el de cujus era propietario y poseedor de un terreno propio ubicado en el sector denominado Lomas Bajas, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad del Estado Táchira, de aproximadamente ochenta mil metros (80.000,00 mts) (ocho (8) hectáreas), teniendo por linderos los siguientes: por el norte, con fundos de Virgilio Becerra; por el sur, con terrenos de la sucesión de Ignacio Poveda y Cornelio Poveda; por el este, con terrenos de la sucesión de Consolación Nieto Ruiz; y por el oeste, con terrenos de Rosenda Ruiz. Que el terreno fue adquirido por herencia del de cujus Froilán Ruiz, según planilla sucesoral N° 214 de fecha 08 de abril de 1.946, quien a su vez lo hubo en vida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1.934, bajo el N° 19, folios 32 al 33, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre. Que el de cujus en vida tuvo la posesión sobre el inmueble anteriormente mencionado, y la tenencia, el uso y goce, desde el 11 de noviembre de 1.945 hasta el 04 de diciembre de 1995, por espacio de 50 años aproximadamente, consistiendo la misma en siembra de cultivos menores como guineo, yuca y piña, cultivo y venta de pasto para ganado, pastoreo de ganado, abonos y matas de orquídea, cultivo y venta de plantas ornamentales, fabricación y venta de cerámica y cercados. Que una vez fallecido éste en fecha 05 de diciembre de 1.995, sus herederos y hoy demandantes pasaron a ser legítimos propietarios del inmueble en referencia según planilla sucesoral N° 000781 de fecha 18 de noviembre de 1.996. Que dichos herederos continuaron ejerciendo la posesión sobre el mencionado inmueble, efectuando los cultivos menores, iniciándose la posesión en fecha 06 de diciembre de 1.995, la cual se ha extendido por espacio de 13 años aproximadamente. Que la posesión ejercida por el de cujus y por sus herederos ha sido ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca por el lapso de 63 años aproximadamente. Que sus representados han venido presentando problemas en cuanto al ejercicio de la posesión que vienen ejerciendo sobre el inmueble identificado, en un área de cuarenta mil cuatrocientos metros cuadrados (40.400 mts2), consistiendo los actos perturbadores en la quema y poda de árboles, quema de pasto, destrucción de cultivos y corte de cerca de alambre de púas, y quema de ésta, los cuales dificultan los atributos posesorios de usar y gozar de la cosa. Que los linderos y medidas del terreno perturbado son: norte, con terrenos que fueron de Ramón González y Luciano Ruiz en 44,50 metros, con terrenos que fueron de Macedio Chacón, hoy sucesión Chacón que separa la vía pública de Capacho-Lomas Bajas, mide 56 metros; con terrenos de Bernardo Nieto y Dayana Nieto, mide 111,05 metros, con terrenos de la misma sucesión, mide 15 metros; con lote de terreno y casa de Cándida Consuelo Poveda y Oromario Poveda, que separa la vía pública Capacho-Lomas Bajas, mide 44 metros; con propiedad de Yomari Carolina Ruiz Quiroz que separa la vía pública en 65 metros; con terrenos que fueron de Gregorio Quiroz, hoy familia Quiroz, mide 102 metros, para una medida total de 437 metros; sur, con terrenos de la sucesión Ruiz Ramírez, mide 470,40 metros; este, con terrenos de la sucesión Consolación Nieto y Ruiz por una parte; y por la otra con terrenos de Ramón Nieto y Mario Nieto, mide 423,88 metros; y oeste, con terreno de Guadalupe Poveda, mide 80 metros. Que los autores de los mencionados actos perturbatorios son los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, los cuales fueron realizados o ejecutados el 12 de diciembre de 2007, repitiéndose el día 07 de julio de 2008, hechos probados con justificativo de testigos anexado al libelo. Fundamentó la acción en los artículos 771, 772, 773, 780, 781, 782 y 995 del Código Civil; y en los artículos 697, 698, 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente expuesto demanda a los mencionados ciudadanos por interdicto de amparo por perturbación, a los fines de que cesen y se abstengan de seguir perturbando los atributos posesorios de sus representados en cuanto al uso y goce del inmueble, a fin de restablecer la situación posesoria de que gozaban antes de los actos perturbatorios, o a ello sean condenados por el Tribunal. Solicitó se condene al pago de las costas. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 04 al 31).
Al folios 5 riela poder otorgado por el ciudadano Evelio José Ruiz Depablos, en nombre propio y de la sucesión Ruiz Ramírez, al mencionado abogado.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas consignadas por la parte querellante, decretó el amparo a la posesión sobre el deslindado inmueble. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto, exhortó a los querellados para que se abstengan de seguir perturbando la posesión que detenta la sucesión Ruiz Ramírez. Asimismo, ordenó la notificación del decreto a dichos ciudadanos, y una vez que ésta constara en el expediente, ordenaría la citación de los querellados para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda. Que hecho lo cual, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, continuando el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (fls. 32 y 33).
A los folios 34 al 35 corren notificaciones ordenadas en el auto anteriormente relacionado.
Por oficio N° 1624 de fecha 01 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la notificación a la parte demandada (fl. 36).
Por oficio N° 3140-826 de fecha 16 de octubre de 2008 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial devolvió la comisión debidamente cumplida. (fls. 39 al 62)
En fecha 05 de diciembre de 2008, las abogadas Audrys Ramona Sánchez Márquez y Carmen Emilia Molina, apoderadas judiciales de los querellados, ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: En cuanto a la cualidad de los querellantes, manifestaron que la misma no se desvirtúa por cuanto consta de documentos emanados de instituciones públicas, tales como la planilla sucesoral y la correspondiente acta de defunción, los cuales se reconocen como válidos. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron que sus representados sean colindantes de los querellantes. Adujeron que si bien es cierto que el de cujus Evelio José Ruiz Ramírez, compró derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura situado en el punto denominado Lomas Bajas, los querellantes están confundidos con la ubicación del terreno en el que se dicen perturbados. Rechazaron, negaron y contradijeron que el fallecido Evelio José Ruiz Ramírez hubiese tenido la disposición sobre el inmueble. Rechazaron, negaron y contradijeron que los querellantes hayan tenido ininterrumpida permanencia desde hace 63 años. Rechazaron, negaron y contradijeron que los querellantes han venido poseyendo de forma pacífica, pública y no equívoca el inmueble de su propiedad, pues no lo han ocupado por el lapso de tiempo que señalan, ya que han establecido su residencia en distintos lugares, y hasta la fecha de la interposición de la demanda residían en la carrera 6 N° 11-3 del Municipio Independencia del Estado Táchira, hecho que consta en la declaración sucesoral, y a los habitantes de la comunidad de Lomas Bajas. Adujeron que los señalados actos perturbatorios no tienen asidero real y verdadero, por cuanto han sido ellos quienes han perturbado a los hoy querellados, ya que desde el 25 de enero de 2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda se han suscitado hechos, y prueba de estos es la demanda que por deslinde interpusieron por ante el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 6.158-06, la cual fuera declarada sin lugar en sentencia de fecha 04 de octubre de 2008. Que en ese juicio quedó demostrado que lo señalado por los actores no tiene asidero jurídico, ya que los linderos señalados por ellos no compaginan con la existencia física de ubicación del inmueble que señalan los querellantes. Que son ellos los perturbadores, ya que se han encargado de hacer denuncias por ante diferentes dependencias y organismos, y se ha comprobado que no es cierto. Presentaron copia certificada del libelo de demanda por deslinde. Consignaron, entre otros, copia certificada del documento que acredita la propiedad de sus representados, así como copia certificada del título supletorio de mejoras a favor de éstos, debidamente registrado; copia certificada de documento registrado en fecha 28 de julio de 1980; copia certificada del informe de deslinde presentado por la arquitecto Ixora Idania Contreras Agelvis, del que a su decir, se evidencia que los linderos se corresponden con los del documento de propiedad y que no existe perturbación alguna sobre el bien de la parte querellante; copia certificada del auto de fecha 28 de enero de 2008 en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordenó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos de los demandantes de autos, pues han realizado ventas que luego hacen figurar como perturbaciones a la propiedad; copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2008 en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda por deslinde intentada por la parte actora. Rechazaron, negaron y contradijeron lo argumentado por la parte actora, pues en ningún documento de los presentados consta protocolo de registro; rechazaron y contradijeron el plano topográfico agregado por lo actores por cuanto carece del control del órgano jurisdiccional encargado de dirimir la litis. Solicitaron que la demanda se declare sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas. (fls. 63 al 67) Anexos (fls. 68 al 160).
A los folios 68 al 69 riela poder auténtico otorgado por los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 16 de diciembre de 2008 el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 162 y vto.), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (fl. 163).
A los folios 164 al 166 riela ratificación de documentos promovidos por la parte demandante, efectuada por los ciudadanos Germán López Gélviz, Juan Custodio Depablos Moreno y Francisco Javier Rodríguez Velasco.
En fecha 07 de enero de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (fls. 167 al 172), las cuales fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha (f. 173).
A los folios 175 al 196 cursa la evacuación de las testimoniales promovidas por dichas apoderadas.
A los folios 200 al 202 corre acta de fecha 09 de enero de 2009, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte querellada, en el sector Lomas Bajas, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira.
A los folios 203 al 207 corre escrito de alegatos presentado en fecha 13 de enero de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhoan José Cárdenas Medina. (fls. 203 al 207)
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009 el mencionado abogado apeló del auto de fecha 07 de enero de 2009 que admitió las pruebas de la parte querellada. (fl. 208)
Por auto de fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (fl. 209)
En fecha 23 de enero de 2009 fue consignado por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado por el mencionado Tribunal, el informe correspondiente a la práctica de la inspección judicial efectuada en fecha 09 de enero de 2009 (fls. 76 al 82)
Por oficio N° 164 de fecha 29 de enero de 2009, el precitado Tribunal remitió legajo de copias certificadas al Tribunal Superior a fines del conocimiento y resolución de la apelación interpuesta (fl. 229).
A los folios 232 al 241 rielan resultas de la comisión parcialmente cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, respecto a la citación de los ciudadanos Evelio José Ruiz Depablos, Juan José Dihdier Depablos Ruiz y Gino Alexis Ruiz Depablos, acordada por auto del 7 de enero de 2009 para la evacuación de posiciones juradas.
A los folios 336 al 341 cursa decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en diligencia de fecha 14 de enero de 2009; confirmó el auto de fecha 07 de enero de 2009 objeto de apelación, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, y condenó en costas a la parte querellante apelante.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009 el a quo ordenó corregir la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (fl. 347). Y por auto del 12 de mayo de 2009, ordenó abrir otra pieza (fl. 348).
PIEZA N° 2:
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 el abogado Jhoan José Cárdenas Medina solicitó al Juez a quo se inhibiera de seguir conociendo la causa, por existir decisión de fecha 14 de julio de 2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la inhibición propuesta por éste en el expediente N° 20137. (fl. 353).
A los folios 362 al 364 riela inhibición propuesta en fecha 16 de noviembre de 2009 por el juez a quo sobre la presente causa.
Por oficio N° 1502 de fecha 19 de noviembre de 2009 el juez inhibido remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la distribución. (fl. 368)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada, inventario, el curso de ley y se abocó al conocimiento de la causa (fl. 370).
A los folios 371 al 382 riela la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Habiéndose cumplido las notificaciones (fls. 386 al 387), el apoderado judicial de los querellantes apeló de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010. (fl. 388)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 01 de marzo de 2010, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 390)
En fecha 15 de marzo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 396)
En fecha 22 de abril de 2010, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada. Consignó una serie de copias sobre el juicio de deslinde, declarado sin lugar, por cuanto existe disparidad de los documentos presentados como de propiedad de los querellantes, quienes no son colindantes, ni existe la perturbación ahora alegada (fls. 397 al 399).
En la misma fecha presentó informes el apoderado judicial de la parte actora. Ratificó los actos perturbatorios sobre parte del terreno de sus representados, en aproximado de cuarenta mil cuatrocientos metros (40.400,00 mts), (4,4 hectáreas), y reiteró las pruebas promovidas. Señaló que la recurrida violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, ordinal 1, 3 y 26, así como los artículos 335 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad del fallo, se ordene un nuevo examen de la relación controvertida y se dicte nueva sentencia (fls. 400 al 409).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 esta alzada dejó constancia que vencido el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes consignó observaciones a los informes de la contraria (fl. 410).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, en su carácter de apoderado judicial de los causahabientes del de cujus Evelio José Ruiz Ramírez y de la ciudadana Alix Teresa Depablos de Ruiz, cónyuge sobreviviente, todos plenamente identificados en el libelo de demanda, en contra de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo González de Poveda, por interdicto de amparo a la posesión y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
La representación judicial de los querellantes, en su escrito de informes consignado por ante esta alzada, se reciente de la sentencia apelada por cuanto a su decir, el a quo incurrió en “desaciertos al margen de nuestro ordenamiento jurídico”. Ahora bien, en reiterado criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se establece que los jueces de instancia no están obligados a pronunciarse sobre los planteamientos hechos por las partes en sus escritos de informes, salvo que se trate de denuncias relativas a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, o de errores de juzgamiento que pudieran tener una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia. En el caso concreto, esta alzada hará un resumido pronunciamiento sobre este aspecto de dichos informes (fs. 405 vto. al 406 y vto.), así:
Con relación a la denuncia contenida en el numeral 1.-, si bien es cierto que la sentencia recurrida desecha la prueba allí mencionada, entre otros por su falta de ratificación (f. 376), esta alzada efectuará su valoración en la oportunidad de su análisis en el presente fallo.
En cuanto a la del numeral 2.-, censura el informante la valoración de las copias certificadas del expediente No. 6.518-2006, traída a los autos por la parte contraria, por cuanto a su decir, “no tiene nada que ver con la causa que se esta (sic) ventilando”. En tal sentido, olvida el informante que el juez, por mandato del artículo 509 procesal civil, se encuentra compelido a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan promovido o producido, sean o no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que favorezca o desvirtúe la situación jurídica debatida en el proceso.
Al numeral 3.-, califica el informante de grave error la valoración de las testimoniales allí referidas, porque a su entender, “no aportaron nada al proceso”. Al respecto, esta sentenciadora reitera lo anteriormente expresado en cuanto a la obligación de análisis de la totalidad de las pruebas promovidas, y agrega que, contrariamente al punto de vista del informante, la omisión de pronunciamiento de esta o de cualquier otra prueba por parte del administrador de justicia, haría la sentencia viciada por silencio de prueba, conforme a la norma procesal antes indicada, en concordancia con los artículos 243 y 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En lo referente a la censura No. 4.- en la que califica el informante como error de juzgamiento el análisis probatorio de la inspección judicial allí referida, promovida por la parte contraria, orientada a determinar la existencia o no de la alegada perturbación de propiedad o posesión, se reitera lo ya expuesto en cuanto a la obligación de análisis por el juzgador de la totalidad de las pruebas promovidas, por lo que mal puede calificarse su valoración como grave error del juez.
Al No. 5.- hace igual crítica al análisis del justificativo de testigos allí referido, por lo que esta alzada recuerda al informante que ello pertenece a la libertad de juzgamiento del juez, quien ejerce un acto potestativo de valoración probatoria.
Por último, en cuanto al numeral 6.-, al censurar que no fue tomado en cuenta su escrito de alegatos de fecha 13 de enero de 2009, observa esta sentenciadora que, a juicio de nuestra Sala Constitucional, los meros señalamientos complementarios formulados por las partes, no obligan al juzgador a dictar pronunciamiento expreso y minucioso, en virtud de que no son la esencia de lo principal para la resolución del conflicto (vid. sent. Sala Constitucional No. 926 del 8-7-2009, Exp. 06-1067).
Queda de este modo expresado el criterio de quien juzga en relación con las denuncias de supuestos desaciertos contenidos en la sentencia apelada, no encontrándose evidenciadas las violaciones de orden constitucional señaladas en el referido escrito de informes, pasándose a la resolución de la controversia.
La representación judicial de la parte querellante alega que sus representados han ejercido la posesión en forma ininterrumpida sobre el inmueble objeto de litigio desde que pasaron a ser los legítimos propietarios del mismo al morir el causante Evelio José Ruiz Ramírez, según consta de planilla sucesoral número 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996. Señalan como fecha de inicio de la posesión el 06 de diciembre de 1996, extendida hasta la interposición de la demanda. Que sobre dicho inmueble han efectuado cultivos menores como guineo, yuca, piña, así como cultivo y venta de pasto para ganado, pastoreo de ganado y matas de orquídea, fabricación y venta de cerámica y cercados de alambre de púas. Que han venido presentando problemas en la posesión sobre parte del inmueble en un área de cuarenta mil cuatrocientos metros (40.400,00 mts). Que los actos perturbadores son la quema y poda de árboles, de pasto, destrucción de cultivos, corte y quema de la cerca de alambre de púas, que dificultan los atributos posesorios como lo son el usar y gozar de la cosa. Dichos actos se los atribuyen a los demandados.
A su vez, la parte querellada admite la cualidad de los querellantes, por cuanto a su entender la misma se evidencia de la declaración sucesoral del causante José Evelio Ruiz Ramírez, así como del acta defunción del mismo, donde consta el carácter de herederos respecto al bien inmueble objeto de las supuestas perturbaciones. Pero negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda por considerarlos inciertos, engañosos y confusos. Aduce que no son colindantes de los querellantes, pues si bien es cierto que el de cujus Evelio José Ruiz Ramírez compró derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura situado en el punto denominado Lomas Bajas, también es cierto que dicho lote demuestra una tradición que ayuda a esclarecer que los querellantes están confundidos con la ubicación del terreno en el que hoy dicen son perturbados. Que ni el mencionado causante ni sus herederos han vivido en el inmueble sobre el que alegan las supuestas perturbaciones. Que nunca han ocupado ni hecho uso del mismo en forma pacífica, pública y no equívoca. Que son los querellantes quienes han venido perturbando a los querellados, al interponer una demanda por deslinde en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente N° 6.518, 06, la cual fuera declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2008. Rechazó y contradijo el plano topográfico agregado junto con el libelo demanda, sobre cuya probanza no ejercieron control alguno.
Determinado como ha quedado el thema decidendum, se pasa al correspondiente análisis probatorio.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
PRIMERO. DOCUMENTALES:
- Con el libelo de demanda la parte querellante acompañó en copia simple los siguientes documentos: 1) planilla sucesoral No. 000781 del 18-11-1996 y sus anexos, correspondiente al de cujus Evelio José Ruiz Ramírez, quien hubo la propiedad por herencia de su fallecido padre Froilán Ruiz. 2) planilla sucesoral No. 214 del 8-4-1946 en la cual consta que lo heredado fue a su vez adquirido por el padre del de cujus por documento registrado por ante la oficina subalterna allí indicada. 3) Copia certificada del referido documento (fls. 7 al 21).
En relación a las referidas documentales, dado que en la contestación de la demanda (fls.63-67), la parte querellada reconoce la cualidad declarada por la parte demandante, no encontrándose en entredicho la cualidad de herederos y propietarios de éstos, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.
- Al folio 23 riela plano topográfico sobre el inmueble de propiedad de los querellantes. Al folio 164 riela testimonial del ciudadano Germán López Gélviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.655.972, topógrafo, quien por vía testimonial admitió su autoría, agregando que fue digitalizado por él, más no levantado en su totalidad, sino de manera parcial. Que la parte levantada fue el lote que está desde la carretera que conduce a la casa de Cipriano Castro a Lomas Bajas y Hato de la Virgen. Dicho plano fue impugnado por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
A juicio de esta sentenciadora, la parte querellante pretende promover el plano en referencia (fl. 23), como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero, ratificándolo su autor por vía testimonial, siendo que la forma de traer a los autos esa probanza para determinar el lote de terreno objeto de las supuestas perturbaciones, es mediante la prueba de experticia, practicada conforme a lo establecido en artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de dicha prueba, tanto por las partes, como por el órgano jurisdiccional. En tal virtud la presente probanza se desecha.
SEGUNDO. TESTIMONIALES:
1- Al folio 30 cursa testimonial del ciudadano Juan Custodio Depablos Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.559.610, rendida en fecha 22 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ratificada el 18 de diciembre de 2008 mediante declaración cursante al folio 165, quien al ser preguntado si conoce a los ciudadanos Evelio José, José Sady, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Gino Alexis Ruiz Depablos y Alix Teresa Depablos de Ruiz, contestó: “si los distingo”. Si los mencionados son herederos del causante Evelio José Ruiz Ramírez, e integrantes de la sucesión Ruiz Ramírez, contestó: “si me consta”. Si Evelio José Ruiz Ramírez era propietario y poseedor del terreno en Lomas Bajas de 80.000,00 metros, contestó: “si me consta”. Si Evelio José Ruiz Ramírez adquirió dicho inmueble por herencia de su padre Froilán Ruiz, contestó: “Si me consta”. Si el causante Froilán Ruiz adquirió en vida dicho inmueble según documento asentado por ante el Registro Subalterno del Distrito Capacho en fecha 24 de abril de 1934, bajo el N° 19, folios 32 al 33, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, contestó: “si me consta”. Si Evelio José Ruiz Ramírez en vida tuvo la posesión, tenencia, uso y goce del inmueble desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 04 de diciembre de 1995, contestó: “si”. Si esa posesión consistía en actos de cultivos menores como guineo, yuca, piña, cultivo y venta de pasto para ganado, pastoreo de ganado, abonos y matas de orquídea, cultivo y venta de plantas ornamentales, fabricación y venta de cerámica y cercados, contestó: “Si”. Si una vez que falleció Evelio José Ruiz Ramírez en fecha 05 de diciembre del año 1995, sus herederos pasaron a ser los legítimos propietarios del inmueble en referencia según planilla sucesoral 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996, contestó: “si me consta” Si una vez que falleció Evelio José Ruiz Ramírez en fecha 05 de diciembre de 1995 sus herederos continuaron ejerciendo la posesión, realizando los mismos cultivos y actividades de su antecesor, contestó: “si”. Si la continuación de la posesión por parte de los herederos de Evelio José Ruiz Ramírez se inició en fecha 06 de diciembre de 1995 y se ha extendido hasta el 2008, por espacio de trece años, contestó: “si señor”. Si éstos han ejercido la posesión de manera interrumpida, contestó: “no”. Si dichos herederos se comportan ante la comunidad de Lomas Bajas como verdaderos poseedores y propietarios del inmueble, contestó: “si me consta”. Si la comunidad de Lomas Bajas acepta y reconoce a los referidos herederos como los únicos poseedores y propietarios del inmueble en referencia, contestó: “si me consta”. Si la posesión que éstos han ejercido sobre el inmueble ha sido discutida o reñida por algún tercero, y si han tenido que hacer uso de la fuerza para ejercitar la posesión, contestó: “no señor”. Si la posesión que éstos han ejercido ha sido en forma pública, a la vista de los habitantes de la comunidad de Lomas Bajas, contestó: “si señor”. Si los referidos herederos han sufrido actos perturbadores en el ejercicio de la posesión sobre parte del inmueble, como quema y poda de árboles, de pasto, destrucción de cultivos, corte de cerca de alambre de púas y quema de la misma, contestó: “si señor” Si dichos actos perturbadores ocurren sobre parte de mayor extensión sobre el terreno, en área aproximada de 40.400,00 metros, contestó: “si señor” Si dicha área perturbada tiene por linderos y medidas, por el norte, terrenos que son o fueron de Ramón González y Luciano Ruiz, mide 44,50 mts., con terrenos que fueron de Macedio Chacón, hoy sucesión Chacón, separa la vía pública Capacho- Lomas Bajas, mide 56 metros, con terrenos de Bernardo Nieto y Dayana Nieto, mide 111,05 metros, con terrenos de la misma sucesión, mide 15 metros, con lote de terreno y casa de Cándida Consuelo Poveda y Oromario Poveda, separa la vía pública Capacho- Lomas Bajas, mide 44 metros, con propiedad de Yomari Carolina Ruiz Quiroz, separa la vía pública antes mencionada, mide 65 metros; con terrenos que fueron de Gregorio Quiroz, hoy de la familia Quiroz, mide 102 metros, para una medida total de 437 metros; sur, con terrenos de la sucesión Ruiz Ramírez, mide 470,40 metros; este, con terrenos de la Sucesión de Consolación Nieto y Ruiz, por una parte; y por la otra, con terrenos de Ramón Nieto y Mario Nieto, mide 423,88 metros; y oeste, con lote de terreno de Guadalupe Poveda, mide 80 metros, contestó: “si me consta”. Si los autores de dichos actos perturbatorios son Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda González de Poveda, contestó: “si me consta”. Si los actos perturbatorios, ocurrieron el 12 de diciembre de 2007 y el 07 de julio de 2008, contestó: “si señor”.
2.- Al folio 31 corre testimonial del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.762.116, rendida en fecha 22 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ratificada el 18 de diciembre del mismo año mediante declaración cursante al folio 166.
Observa esta sentenciadora que las respuestas dadas a las respectivas preguntas, lo fueron exactamente en los mismos lacónicos términos de la declaración del anterior testigo, ciudadano Juan Custodio Depablos Moreno, pudiendo constatarse que ambos se limitaron a contestar en forma afirmativa o negativa a las preguntas que en forma sugestiva le fueron formuladas por el promovente, sin expresar las razones en las que sustentan sus dichos, en razón de lo cual se desechan ambas deposiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
1.- El mérito de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 4 de noviembre de 2008. (fls. 129 al 160).
En relación a dicha sentencia, se aprecia que en ella la sentenciadora de primera instancia declaró sin lugar una acción de deslinde propuesta por los hoy querellantes contra los también hoy demandados en la presente causa, sobre la cual carece esta alzada de cualidad para hacer pronunciamiento alguno, dado que no tiene jurisdicción sobre el asunto allí planteado, aunado a la circunstancia de que la parte querellante manifestó en su escrito de informes por ante esta alzada que la mencionada causa nada tiene que ver con el asunto que se debate en la presente acción de amparo por perturbación y que la referida sentencia fue objeto de apelación que se ventila ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En tal virtud, no hay valoración sobre dicha probanza.
2.- Posiciones Juradas. Tal prueba no recibe valoración por no haber sido evacuada.
3.- Documentales:
- A los folios 85, 86 y 87 al 98 corren documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira bajo el No. 71, de fecha 12 de marzo de 1.912; No. 17, de fecha 28 de julio de 1.980; y No. 8, de fecha 23 de abril de 1.990.
Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de las cuales se constata la tradición de la propiedad de los demandados Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, no controvertida en la presente causa, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Lomas Bajas, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 10.000 mts2 y alinderado así: norte y sur, con terrenos que son o fueron propiedad de los Ruiz; occidente, con terrenos que son o fueron propiedad de los Parada y quebrada denominada Los Monos; y oriente, con propiedades que son o fueron de los Ruiz.
- A los folios 112 al 114, y 115 al 117 corren documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fechas 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 39-LL; y 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 37LL.
Las anteriores probanzas se desechan por tratarse de copias de documentos públicos contentivos de operaciones de venta efectuadas por el codemandante Evelio José Ruiz Depablos, en representación de la sucesión del causante Evelio José Ruiz Ramírez, las cuales no aportan ningún elemento de convicción para la solución del presente asunto.
4.- Inspección judicial:
A los folios 199 al 202 corre acta levantada en fecha 09 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocedor primario de la presente causa, con ocasión de la inspección judicial practicada en el sector Lomas Bajas, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira. De la misma se constata que el Tribunal designó un práctico para realizar la mensura, linderos y medidas del inmueble de propiedad de los demandados, ubicado en la Vía Principal, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Libertad, a ambos lados de la vía principal. Igualmente, a los folios 214 al 216 corre informe rendido por el práctico designado. Se valoran conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que, una vez determinados los linderos y medidas, se constató la existencia de vegetación propia de la zona, sin evidencia de secuelas de actos perturbatorios o lesiones al medio ambiente, producto de quema o deforestación.
5.- Testimoniales:
- A los folios 180 al 182, declaración de la testigo Guillermina Nieto, con cédula de identidad No. V-5.324.188, domiciliada en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que los demandados habitan en Lomas Bajas desde que los conoce, hace 51 años; que Evelio Ruiz y sus sucesores no colindan con los Poveda, ya que aquellos son propietarios de la finca San Miguel, que es más abajo; que los Ruiz Depablos nunca han vivido en la mencionada finca, con excepción de Teresa; que los Poveda son muy buenos vecinos y colaboradores; que Evelio Ruiz Depablos siempre le ha dado mal trato a los Poveda; que una vez a ella misma le instalaron unos horcones en el patio de su casa y los quitó y los quemó porque era dentro de su propiedad. De la respuesta dada a esta última pregunta se desprende la existencia de enemistad y animadversión entre la deponente y los demandantes, en razón de lo cual se desestiman sus dichos.
- A los folios 183 al 185 corre declaración del ciudadano Néstor Alexis Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.312, domiciliado en Lomas Bajas, Calle Principal, Municipio Libertad Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que los vecinos colindantes de los señores Oromario Poveda y Cándida de Poveda son Macedonio Chacón, el callejón la Guacharaca y la Quebradita. Que los Poveda tienen 36 años viviendo en su inmueble en Lomas Bajas. Que ellos han vivido lejos de allí, en el fundo La Esperanza que colinda con la tierra Paradeña. Que en el inmueble de los Poveda sólo han existido tunos y cactus que echan unas frutitas rojas. Que los sucesores demandantes viven en Capacho, no en Lomas Bajas. Que ellos no colindan con los Poveda y nunca han cultivado esas tierras. Que los Poveda son buena gente, colaboradores y no han tenido problemas con ninguna persona. Que Evelio Ruiz de Depablos cuando se ha dirigido a los Poveda ha sido grosero con ellos, nunca ha mantenido una conducta de respeto, e incluso los ha ofendido delante de las personas que habitan en Lomas Bajas. Que sobre la propiedad que colinda con los Poveda, los demandantes han realizado quema, poda de árboles, pasto, destrucción de cultivos y cortes de cercas de alambre de púa. Que los Poveda no le ocasionaron en fechas 12-12-2007 y 07-07-2008 perturbación a la propiedad de los demandantes, porque la de ellos colinda con la Quebradita Los Monos, Los Paradeños y el Páramo.
- A los folios 187 al 189 corre declaración del ciudadano Gonzalo Quiroz Poveda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.609, domiciliado en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que los vecinos colindantes de los Poveda son él, Onoria Ruiz, Alba González y Ana Rosa Becerra. Que los Poveda tienen 56 años habitando el inmueble en Lomas Bajas. Que Evelio José Ruiz Ramírez nunca vivió en terrenos que colindan con propiedad de los Poveda, y que él vivió en Borotá y después en Capacho. Que en el inmueble de los Poveda han existido cultivos de fique, tunos y espinos, y que no ha existido otro tipo de cultivo. Que Evelio José, José Sadi, Alix Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Gino Alexis Ruiz y la Aix Teresa Depablos de Ruiz, viven en Capacho y no han cultivado nada en su propiedad. Que ellos se la pasan molestando a los señores Cándida y Oromario Poveda. Que los Poveda se llevan bien con todo el mundo, son personas chéveres, colaboradoras y no se meten con nadie. Que sobre la propiedad que colinda con los Poveda nunca ha existido cerca. Que el 12 de diciembre de 2007 y el 07 de julio de 2008 los Poveda no le ocasionaron perturbación a la propiedad que colinda con los demandantes. Que Ramón González, Luciano Ruiz, Macedio Chacón, Bernardo Nieto, Dayana Nieto, Yomari Carolina Ruiz, Cándida Consuelo de Poveda y Oromario Poveda en ningún momento han perturbado los bienes de la sucesión Ruiz Ramírez.
- A los folios 190 al 193 riela declaración de Aracelis Chacón de Parada, venezolana, con cédula de identidad No. V-3.313.070, domiciliada en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien a preguntas respondió: Que los colindantes de Oromario y Cándida de Poveda son, por un lado, Ana Rosa Becerra; y por otro, la familia Quiroz; por la parte alta, una señora Ruiz, que no es familia de los Ruiz; y por más arriba, los terrenos de Macedonio Chacón. Que conoce a Oromario y Cándida de Poveda desde hace como 40 años. Que el señor Evelio Ruiz vivió en Michelena y en 1.968 se mudó para el fundo San Miguel por un tiempo y luego se mudó para Capacho. Que en tierra de los Poveda sólo hay tunos, piedra y cujíes, y nunca ha existido otros cultivos. Que los sucesores demandantes viven en Capacho, en la calle 6, frente al Cuartel de Policía, y no en Lomas Bajas. Que los Poveda son excelentes personas. Que los demandantes en su finca San Miguel tuvieron cultivos de caña, pasto y piña, pero que en la actualidad no hay nada. Que Evelio José Ruiz Depablos le ha causado problemas a Cándida y a Oromario Poveda. Que el inmueble de éstos no colinda con el de la sucesión Ruiz porque son distantes el uno del otro. Que Juan Custodio Depablos y Francisco Javier Rodríguez Velazco nunca han vivido en Lomas Bajas.
- A los folios 194 al 196 riela declaración de Wilmer Lisandro Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.177, domiciliado en Lomas Bajas, calle principal, Municipio Libertad Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que los vecinos colindantes de los Poveda son el señor Gonzalo Quiróz, Onoria Ruiz, la señora Ana Rosa y Alba González por arriba por la carretera principal el callejón La Guacharaca. Que los Poveda tienen 33 años habitando el inmueble en Lomas Bajas, y desde entonces los conoce y los distingue que han vivido allí. Que el premuerto Evelio José Ruiz Ramírez nunca vivió en terrenos que colindan con la propiedad de los Poveda. Que en el inmueble propiedad de los Poveda, así como de las tierras que colindan nunca han existido cultivos, sólo fique, tunas y monte. Que Evelio José, José Sadi, Alis Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Gino Alexis Ruiz y Aix Teresa De Pablos de Ruiz, vivieron en la finca San Miguel y eso es lejos de Lomas Bajas, y actualmente viven en Capacho, y en la finca vive solo el señor Mayo. Que no han cultivado porque nunca han vivido allí, y que todo el tiempo ha conocido es monte. Que los Poveda ayudan a la gente, colaboran con las personas, nunca han tenido problemas con los que viven allí. Que Evelio Ruiz Depablos es un hombre que se ha metido con todas las personas de la comunidad, pero en especial con Oromario y Cándida y su familia. Que los demandantes, sobre la propiedad que colinda con los Poveda han realizado quema, poda de árboles y pasto, destrucción de cultivos, y cortes de cerca de púas. Que en fecha 12 de diciembre de 2007 y 07 de julio de 2008 los Poveda nunca le ocasionaron perturbación a la propiedad de los demandantes. Que Ramón González, Luciano Ruiz, Macedio Chacón, Bernardo Nieto, Dayana Nieto, Yomari Carolina Ruiz y los Poveda nunca han perturbado los bienes de la sucesión Ruiz Ramírez. Que el señor Evelio es el que se ha metido con ellos, ofendiéndolos de palabras. Que no conoce a Juan Custodio Depablos Moreno ni Francisco Javier Rodríguez Velazco como habitantes de Lomas Bajas.
- La ciudadana Miriam Ruiz no rindió declaración, por lo que no es objeto de valoración.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que los actores Evelio José, José Sadi, Alis Yolanda, Froilán Humberto, Xiomara Beatriz, Genoveva, Jorge José, Exiomo José, Carmen Teresa, Norman Alexander, Juan José Dihdier, Gino Alexis Ruiz y Alix Teresa Depablos de Ruiz, son propietarios del fundo San Miguel, el cual no colinda con las propiedades de los querellados. Que los demandados nunca les han ocasionado perturbaciones a los demandantes en las tierras de su propiedad, mientras que el codemandante Evelio Ruiz Depablos le ha proferido a los demandados malos tratos de palabra, e incluso los ha ofendido, y que en el inmueble propiedad de los señores Poveda, así como en las tierras que colindan con las de ellos sólo ha existido vegetación propia de la aridez de la zona, como cujíes, cactus, fique y similares.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el inmueble propiedad de los querellados, ubicado en la Parroquia Cipriano Castro, Sector Lomas Bajas, Municipio Libertad del Estado Táchira, a ambos lados de la vía principal, se constató la existencia de vegetación propia de la zona, sin evidencia de señales de actos perturbatorios o lesiones al medio ambiente, producto de quema o deforestación. Que los actores son propietarios del fundo San Miguel. Que los demandados nunca les han ocasionado perturbaciones a los demandantes en las tierras de su propiedad. Que el codemandante Evelio José Ruiz Depablos ha tenido desavenencias con los demandados y con otros vecinos del lugar.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
El legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión, y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales expresa:
A) Legitimación activa
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
…Omissis…
B) Hecho fundante
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.
…Omissis…
B) La ultraanualidad de la posesión
El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil, y retro, Capítulo VI, N.° 33).
…Omissis…
C) Lapso para promover la acción
La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
(Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, ps. 200 a la 203).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumió el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicando lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. Resaltado propio. (Exp: Nº. AA20-C-2007-000674)
Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a analizar en el caso de autos el cumplimiento de los referidos supuestos.
En cuanto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que deben ejercer los querellantes, se observa que si bien los mismos son los propietarios del inmueble objeto de las alegadas perturbaciones, no quedó demostrado que ejerzan la posesión legítima sobre el mismo.
Por lo que respecta al hecho perturbador de la posesión, se aprecia que la parte actora señala que en el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Lomas Bajas, Municipio Libertad del Estado Táchira, los querellados les han perturbado en el accionar de los atributos posesorios, al efectuar en el mismo quema y poda de árboles, quema de pasto, destrucción de cultivos, corte de la cerca de alambre de púas y quema de las mismas. Sin embargo, no logró demostrar haber sufrido tales hechos perturbadores, pues contrariamente a lo alegado, de las pruebas traídas a los autos se evidenció que son los querellantes quienes han ofendido de palabra a los querellados.
Así las cosas, al no estar probado que la parte querellante ejerce la posesión legítima sobre el inmueble, ni la existencia de los hechos perturbadores alegados, resulta forzoso para esta alzada concluir que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Evelio José Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Genoveva Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, José Sady Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norma Alexander Ruiz Depablos, Juan José Dihdier Ruiz Depablos, Gino Alexis Ruiz Depablos y Alix Teresa Depablos de Ruiz, herederos y cónyuge sobreviviente del de cujus Evelio José Ruiz Ramírez, en contra de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda, por interdicto de amparo a la posesión, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Evelio José Ruiz Depablos, Alix Yolanda Ruiz Depablos, Froilán Humberto Ruiz Depablos, Xiomara Beatriz Ruiz Depablos, Genoveva Ruiz Depablos, Jorge José Ruiz Depablos, José Sady Ruiz Depablos, Exiomo José Ruiz Depablos, Carmen Teresa Ruiz Depablos, Norma Alexander Ruiz Depablos, Juan José Dihdier Ruiz Depablos, Gino Alexis Ruiz Depablos y Alix Teresa Depablos de Ruiz, herederos y cónyuge sobreviviente del de cujus Evelio José Ruiz Ramírez, en contra de los ciudadanos Oromario Poveda Escalante y Cándida Consuelo Poveda de Poveda por interdicto de amparo a la posesión. En consecuencia, queda sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2008.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6119
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