REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano Héctor Selma Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.246.
Apoderado del demandante:
Abogado Jorge Eduard Peña Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.172.
DEMANDADA:
Ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.720.
Apoderados de la demandada:
Abogados Cristina Abate de Urdaneta y Raúl Antonio Estrada Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 58.689 en su orden.
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato (Apelación de la decisión de fecha 15-12-2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 23 de Febrero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6129, constante de dos piezas en 218 folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana Belkis Orejarena Becerra, parte demandada en la presente causa, asistida del abogado Raúl Estrada Camacho, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que cursan en el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 06, escrito presentado para distribución en fecha 30-09-2009, por el ciudadano Héctor Selma Contreras, asistido del abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en el que demandó por contrato de arrendamiento a la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra en su condición de arrendataria del local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el No. A-2 del Edificio Shajira, planta baja, para que conviniera o en caso contrario, el tribunal proceda a condenar a la demandada a: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, se encuentra vencido desde el 18-09-2007 y, que por consiguiente el contrato ya se extinguió, en virtud de que se cumplió la prórroga legal el 19-09-2009 y no hizo la demandada entrega del local o que en caso contrario se proceda a declarar que el contrato de arrendamiento se extinguió por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal. SEGUNDO: Para que convenga en la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. TERCERO: A pagar las costas, costos procesales y demás gastos por falta de cumplimiento en la entrega del inmueble, por parte de la arrendataria, conforme a lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Alegó que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 24-09-2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 49, tomo 137, con la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el No. A-2, el cual describió por sus linderos y medidas; que dicho contrato fue modificado posteriormente sobre el mismo local comercial, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 05-02-2007, bajo el No. 40, tomo 35, folios 83-84. Que mediante comunicación de fecha 17-09-2007, le notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento que mantenían firmado finalizaba el 18-09-2007, razón por la que a partir del 19-09-2007, comenzaba en vigencia la prórroga legal de 06 meses que le concede la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38 literal a) y que terminando dicho lapso debía entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Que se realizó una nueva notificación a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida el 09-11-2007 y practicada el 14-12-2007. Que como el contrato de arrendamiento suscrito fue a tiempo determinado, según la cláusula décima primera, plazo que fue convenido entre las partes, por el lapso de 08 meses desde el 18-01-2007 al 18-09-2007, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna; a menos que las partes, en el término de los 60 días del vencimiento del contrato hubiesen convenido en la prórroga, lo que no ocurrió de parte de la arrendataria, porque mediante comunicación privada se le hizo saber a la arrendataria, la finalización del contrato para el día 18 de septiembre y luego mediante notificación judicial, que al vencimiento del contrato comenzaba a correr la vigencia de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38 en su literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no hubo el convenimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento, teniéndose como consecuencia que el término del contrato concluía el 18-09-2007 y que conforme a la notificación judicial el lapso de prórroga fue de dos años y terminó el 19-09-2009, por lo que en el presente caso la arrendataria debió haber cumplido con la entrega del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió y según el contenido de la cláusula novena, el primer día hábil siguiente a la fecha de la terminación de la relación arrendaticia que era el 20-09-2009 y, al no haberlo hecho, incurrió en incumplimiento de su parte que hace procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, conforme a lo establecido en los artículos 38, 39, 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 6.000,00, equivalentes a 109,090 unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 13-10-2009, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación de la demandada.
Al folio 22, diligencia de fecha 03-11-2009, en la que el ciudadano Héctor Selma Contreras, le confirió poder apud-acta al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
En fecha 04-11-2009, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible ubicar a la demandada de autos en la dirección indicada.
Por diligencia de fecha 06-11-2009, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, solicitó se realice la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-11-2009, el a quo acordó la citación de la demanda por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2009, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, consignó los periódicos donde aparece la publicación de los carteles de citación.
Al folio 42, diligencia de fecha 12-01-2010, en el que el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, solicitó le designara defensor ad-lítem a la demandada de autos.
Por auto de fecha 26-01-2010, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal y designó como defensor ad-lítem de la demandada al abogado Raúl Estrada Camacho, a quien acordó notificar.
De los folios 44 al 51, actuaciones relacionadas con el defensor ad-ítem.
De los folios 52 al 56, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19-03-2010, por la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, asistida del abogado Raúl Estrada Camacho, en el que rechazó, negó y contradijo que se haya cumplido la prórroga legal y que la misma haya vencido el 19-09-2009, así como también rechazó que debía hacer entrega del local comercial el día 21-09-2009 en razón de que era el primer día hábil siguiente a la fecha del vencimiento antes señalado; igualmente rechazó que el vínculo arrendaticio se haya extinguido por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal ante señalada, correspondiente al contrato del 05-02-2007; rechazó, negó y contradijo que deba convenir en la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y que deba pagar costos, costas procesales y demás gastos por falta de cumplimiento en la entrega del inmueble, conforme lo dispuesto en la cláusula novena. Manifestó que efectivamente es cierto que ambas partes iniciaron la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 24-09-2001, bajo el No. 49, tomo 137, donde se fijó un tiempo determinado de 01 año de duración, que al vencerse el 24-09-2002, sin haber convenido las partes por escrito prórrogar su duración y al continuar la arrendataria sirviéndose de la cosa arrendada y pagando el canon de arrendamiento en los términos estipulados, la relación arrendaticia pasó a ser regulada bajo la normativa aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, tal como así lo disponen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ya que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado no es aplicable la prórroga legal que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos celebrados a tiempo determinado, en razón de que la relación arrendaticia comprendida del 25-09-2002 al 17-01-2007, se rigió por las normas aplicables al contrato a tiempo indeterminado. Que en razón de haberse celebrado un segundo contrato a tiempo determinado, autenticado el 05-02-2007, bajo el No. 40, tomo 35, en el que en la cláusula décima primera se estableció que el plazo de duración sería de 08 meses, comprendidos entre el 18-01-2007 y el 18-09-2007, de manera que la relación arrendaticia pasó a ser regulada por un contrato a tiempo determinado, pese a que en el segundo contrato aconteció lo mismo que el anterior, en efecto al vencerse el plazo de duración de 08 meses la arrendataria continúo sirviéndose de la cosa arrendada y pagando el canon de arrendamiento sin oposición del arrendador, tal y como se evidencia de las consignaciones correspondientes al expediente No. 528, realizadas desde el 11-10-2007 al 10-11-2009, donde el demandante hizo diversos retiros durante el mencionado lapso, algunos en forma periódica de las sumas de dinero allí consignadas, con lo que se deduce que a partir del 19-09-2007 la relación arrendaticia paso a ser regida por la normativa aplicable a los contratos sin límites de tiempo y a los cuales no es aplicable la disposición de la prórroga consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la contraparte está pretendiendo desvirtuar las lógicas y legales conclusiones contenidas en los capítulos anteriores, mediante el señalamiento de que realizó dos notificaciones a la inquilina de que había operado la prórroga legal respectiva; que la primera notificación que el demandante denomina notificación privada debió producirse con el libelo por ser un instrumento fundamental de la pretensión, que dicha notificación es inexistente, en virtud de que no fue recibida por ella ya que la misma la hizo llegar a un lugar que no corresponde con el inmueble arrendado, lo que la hace ineficaz, más cuando la propia parte la califica como un error de su parte. En la segunda notificación denominada notificación judicial fue efectuada el 14-12-2007, por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, transcurriendo un tiempo de 02 meses y 25 días de que la relación arrendaticia se rigiera a partir del 19-09-2007, por la normativa de un contrato a tiempo indeterminado, no siendo procedente ni aplicable el instituto de la prórroga legal a ese tipo de contratos, siendo privativo de los contratos a tiempo determinado.
En la misma fecha 19-03-2010, la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra, le confirió poder apud acta a los abogados Cristina Abate de Urdaneta y Raúl Antonio Estrada Camacho.
Escrito de pruebas presentado en fecha 08-04-2010, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: copia simple del documento de propiedad, que fue acompañado junto al libelo de demanda y que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda; contrato de arrendamiento original, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 24-09-2001, anotado bajo el No. 49, tomo 137; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 05-02-2007, anotado bajo el No. 40, tomo 35; - original de la notificación de fecha 17-09-2007 suscrita por la ciudadana Mayra Figueroa como empleada de la demandada, ciudadana Belkis Orejarena, en el establecimiento comercial de la Lavandería Belk Wash, ubicada en la carrera 20 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morante; - Original de la notificación judicial No. 4082 de fecha 09-11-2007, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Escrito de pruebas de fecha 08-04-2010, presentado por los abogados Cristina Abate de Urdaneta y Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - Primero contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y su poderdante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 24-09-2001, bajo el No. 49, tomo 137; - Segundo contrato de arrendamiento suscrito ente ambas partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 05-02-2007, bajo el No. 40, tomo 35; - notificación judicial del arrendador a la demandada, efectuada el 14-12-2007, informándole que el 19-09-2007 comenzaba el lapso de prórroga legal de dos años, con la que se comprueba lo errada de esa notificación: - por extemporánea, puesto que ya habían transcurrido 02 meses y 25 días, luego del 19-09-2007, fecha de terminación de la duración convencional de 08 meses sin haberse prórrogado dicho contrato y que por tratarse de un contrato de 08 meses de duración y no de 02 años como pretende el actor, la prórroga legal debía ser de 06 meses y no de 02 años; - copia certificada del expediente No. 528 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbés del estado Táchira, consignaciones efectuadas por su poderdante a favor del actor desde el 11-10-2007 hasta el 08-03-2010, es decir, por 2 años y 5 meses; - original de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, consignados el 24-10-2007 y correspondiente al tercer trimestre del año 2007, ante el Ministerio de Trabajo; - reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, correspondiente al tercer trimestre del 2007.
Por diligencia de fecha 09-04-2010, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos, solicitó se practique por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, correspondiente al término probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 09-04-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la testimonial promovida.
Por auto de fecha 15-04-2010, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales, dejando constancia la secretaria del Tribunal en esa misma fecha que: el 19-03-2010, correspondió contestar la demanda; que el lapso de promoción y evacuación de pruebas estuvo comprendido del 22-03-2010 hasta el 09-04-2010.
Al folio 193, diligencia en la que el ciudadano Héctor Contreras, actuando con el carácter de demandante en la presente causa y debidamente asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de haberse cumplido íntegramente todos los lapsos establecidos en la Ley.
De los folios 197 al 207, decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, en la que el a quo declaró: ” PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano HECTOR SELMA CONTRERAS, contra la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, a entregar al demandante HECTOR SELMA CONTRERAS, la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el Nro. A-2 del Edificio Shajira, planta baja, ubicado en la Avenida Los Agustinos, frente al Conjunto Residencial Paramillo de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) Notifíquese a las partes.
Al folio 209, diligencia en la que el ciudadano Héctor Selman Contreras, le confirió poder apud-acta al abogado Jorge Eduard Peña Montero, dejando totalmente sin efecto cualquier otro poder apud-acta que haya otorgado a otro abogado con anterioridad.
Al folio 215, diligencia de fecha 21-01-2011, en la que la ciudadana Belkis Orejanera, actuando con el carácter de autos y asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.
Por diligencia de fecha 26-01-2011, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 15-12-2010.
Al folio 217, diligencia de fecha 31-01-2011, suscrita por el abogado Jorge Eduard Peña Montero, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la apelación ejercida por la demandada es extemporánea por tardía, por lo que solicitó no sea oída. Igualmente requirió se decretara el ejecútese de la sentencia y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se de el lapso establecido a la demandada, a fin de que de cumplimiento de forma voluntaria a la sentencia.
Por auto de fecha 10-02-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por la parte demandada, ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra asistida por el abogado Raúl Estarada contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diez (10) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 04/03/2011, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Raúl Estrada Camacho, consigno escrito.
En fecha 09/03/2011, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Raúl Estrada Camacho, consignó diligencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 13/10/2009, fue estimada en: “la suma de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 109,09 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que mantuvo esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Duránte el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca de el escrito y la diligencia presentados por el co-apoderado de la parte demandada, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito y la diligencia presentados ante esta alzada por el co-apoderado de la parte demandanda, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escrito y diligencia, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
III
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por la parte demandada, ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra asistida por el abogado Raúl Estarada contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Hector Selma Contreras contra la ciudadana Belkis Horeyma Orejarena Becerra.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamiento que firmaron las partes en fecha 05/02/2007, es un contrato escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En aplicación de todo lo anterior, este juzgador encuentra:
Primero: Las partes firmaron un contrato por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05/02/2007, bajo el N° 40, Tomo 35, cuya cláusula décima primera establece:
“DECIMA PRIMERA: El plazo de duración del presente contrato será de ocho meses contado a partir del dieciocho de enero del dos mil siete al dieciocho de septiembre del dos mil siete, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con no menos de 60 días del vencimiento del contrato convengan por escrito en prórrogar el mismo.” (Subrayado del Tribunal)
Segundo: El contrato inició el día 18/01/2007 venciéndose el día 18/09/2007, tal como lo señala la cláusula décima primera, consta inserto en los folios 16 al 20 que el arrendador solicitó la notificación de prórroga legal en fecha 09/11/2007 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde indica que en fecha 24/09/2001 se firmó un contrato de arrendamiento entre las partes, lo que le da una antigüedad mayor de cinco (05) años correspondiéndole de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día del vencimiento del contrato, ya que la misma de conformidad con el artículo 39 ejusdem opera de pleno derecho, es decir, que al vencerse el contrato a tiempo determinado automáticamente empieza a correr la prórroga legal.
En conclusión, de conformidad con el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que el contrato firmado en fecha 05/02/2007 entre las partes es a tiempo determinado, no operando la tácita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ya el contrato de arrendamiento venció en fecha 18/09/2007 empezando a partir de ese día a correr de pleno derecho los dos (02) años de prórroga legal, concluyendo el día 18/09/2009, naciendo para el arrendador de conformidad con el artículo 39 ejusdem el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, tal como lo hizo con la demanda interpuesta en fecha 30/09/2009 y admitida en fecha 13/10/2009, tal como fue indicado por el a quo en el fallo recurrido, razón determinante para que esta Alzada declare sin lugar la apelación propuesta, con la consecuente confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por la parte demandada, ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra asistida por el abogado Raúl Estarada contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano HECTOR SELMA CONTRERAS, contra la ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana BELKIS HOREYMA OREJARENA BECERRA, a entregar al demandante HECTOR SELMA CONTRERAS, la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial parte de un inmueble de mayor extensión, signado con el Nro. A-2 del Edificio Shajira, planta baja, ubicado en la Avenida Los Agustinos, frente al Conjunto Residencial Paramillo de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones convenidas en el contrato de arrendamiento. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Belkys Horeyma Orejarena Becerra, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3634
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