REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO TÁCHIRA.

QUERELLANTE:
BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.344.639.

QUERELLADO:
DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 5.346.755.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE:
Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, Inpreabogado N° 143.298.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA:
Abg. Sergio Iván Ballesteros Omaña, titular de la cédula de identidad N° 9.222.682, Inpreabogado N° 28.338.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO (Apelación de la decisión de fecha 26 de julio de 2010).

En fecha 06 de octubre de 2010 se recibió, previa distribución, expediente N° 20.801, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, apoderado de la parte querellada, en fecha 24 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada el día 26 de julio de 2010, por ese Tribunal.
En la misma fecha anterior, 06 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado Sergio Ballesteros, actuando como apoderado de la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en donde dice que realizó la apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por cuanto el a quo no determinó el despojo ni de lo que se debe restituir, solo establece los requisitos para intentar el despojo, solo establece con lugar el interdicto de amparo por despojo intentado por la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, contra la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 6 N° 3-60 de la localidad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira que mide 333,82 metros cuadrados y ordenó a la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar la restitución inmediata del inmueble descrito. Dice que el interdicto de despojo si se pudiera llamar así y a toda luces es perturbación sobre un lindero por la demolición de una pared presuntamente adjudicada a la demandante, no puede el Tribunal a quo ordenar la restitución de un inmueble que no ha sido despojado y que si se observa la adjudicación y partición en la que se fundamenta el Juez para sentenciar, se basó en porcentajes y no en linderos y medidas, por lo que el inmueble todavía se conforma por uno solo, razón por la que la sentencia no se fundamenta en hechos y circunstancias alegadas en el proceso. Que cuando no se ha determinado el objeto de la demanda ni la pretensión de la misma no puede el Juez suplir dichas fallas ni otorgar lo no solicitado como es el caso de la sentencia. Pidió se revoque la sentencia que declara con lugar la demanda dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2010 y se ordene al Tribunal que corresponda dicte nueva sentencia.
En la misma fecha anterior el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, apoderado de la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, presentó ante esta Alzada escrito de informes, en que el dice que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 26 de julio de 2010, se cumplieron con todas las normas de derecho aplicables al caso en litigio, así mismo fue decidida en base a lo alegado y probado en autos; que el dictamen up supra mencionado contiene todos los recaudos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así todas y cada una de las fases del procedimiento establecido en los artículos 697 y siguientes de la referida norma para los juicios por Acción Interdictal de Despojo. Que la decisión no presenta vicios de ninguna naturaleza que permitan dudar de su legitimidad, lo que trae como consecuencia que la parte querellante carezca de argumentos reales y válidos, que hagan variar de forma alguna la decisión ya tomada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se ratifique la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, apoderado de la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que dice que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contiene todos los recaudos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fue dictado por autoridad competente, dentro del lapso legal, cumpliendo así todas y cada una de las fases del procedimiento establecido en los artículos 697 y siguientes de la referida norma adjetiva civil, para los juicios por acción interdictal de despacho, no presentando así vicios de ninguna naturaleza que permitan dudar de su legitimidad, lo que trae como consecuencia que la parte querellante carezca de argumentos reales y válidos, que hagan variar de forma alguna la decisión ya tomada. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se ratifique la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, apoderado de la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, contra la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, por Acción Interdictal de Despojo.
Alega que su representada es propietaria junto con sus hijos Rolando, Yenny Beatriz, Yessy Nathaly y Yendy Guadalupe Ramírez Rodríguez, de un lote de terreno ubicado en la carrera 6 N° 3-60 de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui que mide (333,82 mts2), que dicho terreno se encuentra enmarcado entre los siguientes linderos: Norte: carrera 6 de esta localidad; Sur: propiedades que son o fueron de Rafael Duque; Este: en parte con propiedad que es o fue de Rafael Duque y en parte con la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar y otros; Oeste: con propiedades que son o fueron de Antonio Zambrano, adquirido según partición judicial, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 18 de enero de 2006, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, bajo el N° 37, Tomo 48 de fecha 23 de noviembre de 2009; que en dicha partición se le adjudicaron dos lotes de terreno, los cuales denominaron N° 1 de la cual forma parte de su representada junto con sus hijos y la comunidad N° 2 constituida por Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, Teresa, Nancy Beatriz, Carmen Lucía, Pablo de Jesús, Guido Eduardo Moreno Natera, José Presentación y Josefina de la Mercedes Moreno Ramírez, lo que consistía en un lote de terreno de 71,78 mts 2 alinderado así: Norte: carrera 6; Sur: propiedades que son o fueron de Rafael Duque; Este: con propiedad que es o fue de Rafael Duque y Oeste: con propiedades de su representada. Pero el caso que una vez registrada la partición la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, co-propietaria de la comunidad N° 2, removió el lindero Este, demolió la pared existente introduciéndose en parte de la propiedad de su representada, alegando que la misma le corresponde, quedando demostrado que se negó a acatar la partición judicial, dice ante todos los conocidos que el terreno es de ella e impide realizar lo correspondiente con el fin de construir y realizar las reparaciones necesarias, lesionado los derechos adjudicados a la comunidad N° 1 al apropiarse de un lote de terreno que no es el señalado en la partición, que hasta el momento ha procedido a derribar cualquier forma de delimitación existente entre su propiedades. Que en fecha 08 de diciembre de 2009, de manera arbitraria la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, procedió a remover el lindero preexistente, derrumbándolo y apoderándose de una parte del inmueble que es propiedad de la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, bloqueando las puertas de ingreso al referido inmueble, una con alambre y la otra con candados, de igual forma por la parte trasera del lote en cuestión cerró el acceso con láminas de zinc, encerrando el lugar alegando que es de su propiedad, que esta no es la primera vez que arremete contra esa propiedad intentando adueñarse de la misma, haciendo caso omiso y negándose a acatar lo establecido en la partición judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y por cuanto han sido ineficaces todos los esfuerzos realizados para que desocupe, entregue el inmueble y cese las agresiones en contra de los derechos de su representada. Fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código de Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes y Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) lo que equivale a ciento ochenta y dos unidades tributarias (180 U.T), “sic” con un valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00). Solicitó se decrete la Restitución a la mayor brevedad de la posesión del inmueble del cual ha sido despojada su representada.
A los folios 4 al 85 corre documentos en los cuales fundamenta la acción.
Auto de fecha 04 de febrero de 2010, el a quo admitió cuanto ha lugar la demanda por restitución a la posesión y dispuso que la querellante debe constituir garantía hasta por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para responder de los daños y perjuicios que le pueda ocasionar, de conformidad con el artículo 699 del C.P.C.
Diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, por la que el abogado Gerson Ramírez, con el carácter acreditado en autos, expuso que no podía constituir garantía por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por cuanto no posee recursos económicos y solicitó sea decretada la medida de secuestro sobre el bien objeto de despojo y se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que practique la misma y se oficie al Registrador Subalterno a fin de que dejara constancia de medida existente.
Auto de fecha 09 de febrero de 2010, por el que el a quo decretó medida de secuestro conservatorio sobre el lindero Este del inmueble ubicado en la carrera 6 N° 3-60 de la Localidad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio que mide (333,82 M2), se encuentra enmarcado dentro de los siguiente linderos Norte: con carrera 6 de la localidad de La Grita; Sur: propiedad que son o fueron de Rafael Duque; Este: en parte con propiedad que es o fue de Rafael Duque y en parte con la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar y otros. Oeste: con propiedad que son o fueron de Antonio Zambrano. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 91 al 115 corre inserta comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende: que en fecha 22 de febrero de 2010, se practicó la medida de secuestro conservatorio decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 09 de febrero de 2010, sobre el lindero Este del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 3 y 4 N° 3-60 y por cuanto la pared del inmueble objeto del juicio está derribada, solicitó se le autorice para colocar unas láminas de zinc y proteger en cierta medida el terreno sobre el cual se decreto la medida.
Auto de fecha 10 de marzo de 2010, por el que el a quo ordena la citación de la parte querellada ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, a los fines de que comparezca al segundo día a dar contestación a la demanda. Vencido dicho lapso quedará la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho según el artículo 701 ejusdem.
A los folios 120 al 126 corre inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, asistida por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los derechos incoados en su contra por la ciudadana Betty de la Mercedes Rodríguez de Ramírez. Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la demandante que ha removido el lindero preexistente, señalando por ella como éste y correspondiéndole en su propiedad al lindero oeste, ni se ha apropiado del terreno propiedad de la demandante, ni bloqueado las puertas, ni impedido el paso al inmueble propiedad de la demandante.
De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean llamados al juicio los ciudadanos Rolando, Yenny, Beatriz, Yessy y Yendy Guadalupe Ramírez Rodríguez, y los ciudadanos Teresa, Nancy Beatriz, Carmen Lucia, Pablo de Jesús, Guido Eduardo Moreno Natera, José Presentación y Josefa de las Mercedes Moreno por existir un litis consorcio activo y pasivo.
Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del C. P. C., por cuanto se observa que existe un litis consorcio activo y pasivo y en el escrito de libelo la demandante Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, actúa en nombre propio, pero no se subroga la representación de los demás propietarios y comuneros Rolando, Yenny, Beatriz, Yessy y Yendy Guadalupe Ramírez Rodríguez, lo que solicitó sean decidido como punto previo a la sentencia.
En fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, asistida por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, confirió poder apud-acta al abogado asistente.
En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, apoderado de la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos como es la contestación de la demanda y todo aquello que le favorezca. Documentales. A) Documento de venta donde Josefa de las Mercedes Moreno Ramírez viuda de Sánchez, José Sánchez Moreno, Luis Enrique Sánchez Moreno, Martha Josefa Sánchez de Apolinar, Esmir Coromoto Sánchez de Zambrano, Zuleima Victoria Sánchez viuda de Gandica, Carmen Cecilia Sánchez Moreno, Luz María Sánchez Moreno, María Elena Sánchez Moreno, venden todos los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto por un terreno y casa para habitación en estado ruinoso, cuyos linderos y medidas describe, de donde se evidencia que los linderos y medidas del inmueble y el lado sur objeto de este interdicto, que para el año 1993, su representada está en posesión y propiedad del inmueble y de linderos señalados en este interdicto específicamente el Sur, siempre ha sido el mismo y nunca ha despojado a la demandada ni ha movido su lindero como lo quiere hacer ver la parte demandante.
B). Documento de propiedad de su representada donde José Presentación Moreno Ramírez, Josefa de las Mercedes Moreno, Lourdes Teresa Moreno Natera de Pabón, Nancy Beatriz Moreno Natera de Zambrano, Carmen Lucia Moreno Natera y Carmen Natera viuda de Moreno, actuando en nombre y representación de sus hijos Pablo de Jesús y Giudo Eduardo Moreno Natera, le venden todos los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto por un terreno y una casa para habitación en estado ruinoso, para demostrar que para el año 1993, su representada estaba en posesión y propiedad del inmueble y de linderos señalados específicamente el Sur, siempre ha sido el mismo y nunca su representada ha despojado a la demandan ni ha movido su lindero como lo quiere hacer ver la demandante.
C) Documento de propiedad de su representada donde José del Carmen Duque, vende todos los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto por un terreno y casa para habitación ubicado en la carrera 6 N° 3-60, La Grita, donde se evidencia que los linderos y medidas del inmueble y el lado sur para el año 1993, su representa estaba en posesión y propietaria del inmueble y de linderos señalados específicamente el sur siempre ha sido el mismo nunca ha despojado a la demandante ni ha movido su lindero.
Inspección judicial, solicito se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble propiedad de su representada a fin de realizar una inspección judicial, ubicada en la carrera 6 N° 3-60 La Grita, Municipio Jáuregui, alinderado así: Frente: la carrera 6 ante calle Urdaneta; Fondo: con el mercado Municipal; Lado Derecho, con propiedad hoy de la compradora ante de Antonio Zambrano; El Izquierdo con propiedad de Luciano, antes de Rafael Duque, a fin de dejar constancia de: Primero: Dirección exacta del inmueble propiedad e su representada. Segundo: Linderos y medidas del inmueble propiedad de su representada. Tercero: si el Lindero Sur correspondiente al inmueble propiedad de su representada constituye una entrada o salida del inmueble colindante propiedad de la demandante: Cuarto: De los linderos y medidas propiedad de la demandante; Quinto: de la entrada al inmueble de la demandante. Sexto: se deje constancia por vía fotográfica de los linderos del inmueble propiedad de su representada y de las vías de acceso al mismo. Séptimo: por vía de expertos o prácticos, se determine el tiempo aproximado de los linderos del inmueble y el porque si fuera así alguno de éstos se ha caído o derrumbado.
Auto de fecha 04 de mayo de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña. Con relación a la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 12 del medio del día martes 11 de mayo de 2010, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado.
En fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial, constituyéndose el Tribunal, en la carrera 6 entre calles 3 y 4, La Grita, Municipio Jáuregui, estando presente la ciudadana Decci Josefina Sánchez de Aguilar, parte demandada, asistida del abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, dejando constancia de lo solicitado.
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, apoderado de la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:
Documentales: 1) Copia certificada de la partición judicial, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 18 de enero de 2006, posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda bajo el N° 37, tomo 48 de fecha 23 de noviembre de 2009, del cual se desprende: 1.1) las medidas y linderos exactos que corresponden al bien objeto del despojo de la parte actora y aquí en litigio. 1.2) Fijación Planimetrica.
2) Inspección Judicial, N° 1480 de fecha 18 de enero de 2010, por los Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa y otros, con la finalidad de demostrar que el lindero fue removido y que las puertas frontales de acceso al inmueble fueron obstruidas por la parte demandada, así como también fijó un nuevo lindero con láminas de zinc de forma arbitraria.
3) Fijación fotográfica, donde se observa al ciudadano Wilmer Ricardo Méndez Sánchez, hijo de la parte demandada que está removiendo el lindero fijado por la parte demandada de forma arbitraria tratando de viciar la inspección judicial.
Testimoniales: de los ciudadanos Lourdes Teresa Moreno Natera, Carmen Lucia Moreno Natera, Trino Armando Pernía Bello y Domingo Antonio Carrero Méndez. Prueba de Informes, Informe de Inspección STP-IMUVI N° 216 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Sala Técnica de Planificación Imuvijauregui, La Grita, la cual prueba que el lindero fue removido producto de una demolición y que los escombros se encontraban dentro de la propiedad de la parte demandante, probando fehacientemente que el lindero fue removido desde la propiedad de la parte demandada hacia la propiedad de la parte demandante.
Auto de fecha 13 de mayo de 2010 por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, apoderado de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Teresa Moreno Natera, Carmen Lucía Moreno Natera, Trino Armando Pernía Bello y Domingo Antonio Carrero Méndez, fijó las 9, 10, 11 y 12 del medio día del primer día de despacho siguiente al de esa fecha.
En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Sergio Ballesteros, con el carácter de autos, consignó 20 fotos del inmueble en cuestión, referidas a trabajos de demolición que está haciendo la demandante por el lindero norte de su representada, razón por la que solicitó se dicte medida innominada de paralización de los trabajos de demolición hasta que se decida el presente interdicto.
En fecha 14 de mayo de 2010 rindieron declaraciones los ciudadanos Lourdes Teresa Moreno Natera, Carmen Lucía Moreno Natera, Domingo Alfredo Carrero Méndez y Trino Armando Pernía Bello.
En fecha 19 de mayo de 2010 el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, apoderado de la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez, presentó escrito de alegatos ante el a quo en el que dice que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que como puede observarse de la interpretación de la norma, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado, circunstancias estas que versa sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como prueba testimonial, lo que sirve para representar un hecho sucedido en el pasado y la prueba de inspección judicial solo demuestra el estado de las cosas al momento de la práctica de la inspección. Que habiéndose cumplido con lo establecido en los 699 y siguiente del C.P.C., solicito que la presente demanda sea dirimida conforme a derecho en virtud de lo alegado y probado en autos durante las fases del presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, con el carácter de autos, solicito sea declarado sin lugar la solicitud de medida innominada interpuesta por la ciudadano Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, ya que las modificaciones hechas en el inmueble fueron necesarias y de obligatoria realización debido al riesgo que representaba el inmueble y en ningún momento lesionan intereses jurídicos de la misma.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, consignó 05 fotografías que constituyen un medio probatorio y fehaciente de que la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar el 24 de junio de 2010, burlando el sistema de justicia y consiguiente autoridad, violentando la medida de secuestro impuesta sobre el lindero Este del inmueble y de forma arbitraria y violenta removió las laminas de zinc que habían sido fijadas sobre el lindero este por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa y otros, que fue impuesta para garantizar y proteger los derechos de la parte demandante sobre el inmueble. Solicito dicte lo conducente a fin de que se haga cumplir la medida y cesen las agresiones constantes por parte de la demandada.
En fecha 01 de julio de 2010, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, con el carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente la medida innominada de paralización de trabajos que está realizando la demandante en el lindero objeto de este litigio que esta perjudicando a su representada, a cuyo efecto consignó 05 fotografías de lo que allí se está efectuando.
Decisión de fecha 26 de julio de 2010 por el que el a quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO intentado por la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.344.639 domiciliada en la Carrera 6 N° 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V. 5.346.755, domiciliada en la carrera 6, entre calles 3 y 4, Salón de Belleza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 6 N° 3-60 de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira que mide 333,82 metros cuadrados aproximadamente con los siguientes linderos: NORTE: carrera 6, SUR: propiedades que son o fueron de Rafael Duque; ESTE: en parte con propiedad de Rafael Duque y en parte con la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR Y OTROS y OESTE: con propiedades que son o fueron de Antonio Zambrano, según lo adquirido de Partición Judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 48, de fecha 23 de noviembre de 2009. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, arriba identificada la restitución inmediata del inmueble descrito anteriormente que le fue despojado a la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, también arriba identificada por ser esta última su poseedora legítima conforme se determinó anteriormente en la presente decisión. TERCERO: se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, por la que el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal y que desfavorece los derechos e intereses de su poderdante razones de hecho y de derecho que fundamentará ante el Tribunal de alzada.
Auto de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, apoderado de la parte querellada en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 06 de octubre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, por el apoderado de la parte querellada, abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiocho (28) de septiembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte querellada, abogado Sergio Ballesteros, consignó escrito donde señala que la sentencia está viciada en nulidad absoluta ya que no contiene los requisitos de forma establecidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 243 del C.P.C., además no se determinó el despojo ni lo que se debe restituir, evidenciándose que se trata de una perturbación por un lindero por la demolición de una pared, no pudiéndose ordenar la restitución de un inmueble que no ha sido despojado y si se observa la partición, la misma se basa en porcentajes y no en linderos y medidas, por lo que el inmueble todavía se forma por uno solo, ya que no ha sido dividido. Razón por la que pide que se revoque la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal que corresponda dictar nueva decisión.
En fecha 04/11/2010, el apoderado de la querellante, abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, consignó escrito de informes donde presenta sus alegatos de defensa, indicando que la sentencia recurrida contiene todos los recaudos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo cada una de las fases del procedimiento establecidos en los artículos 697 y siguientes de la referida norma adjetiva civil, para los juicios por acción interdictal de despojo. Señalando que la decisión no presenta vicios de ninguna naturaleza, solicitando que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.
En fecha 17/11/2010, el apoderado de la parte querellante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el apoderado de la parte querellada, abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el interdicto de amparo por despojo intentado por la ciudadana Betty de las Mercedes Rodríguez de Ramírez contra la ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar.
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
En nuestro sistema sustantivo y procesal se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada, el apoderado de la parte querellada denunció varios vicios procesales que deben ser estudiados para concluir si son procedentes o deben ser desechados, así: “la sentencia esta viciada en nulidad absoluta ya que no contiene los requisitos de forma establecidos en el artículo 243, ordinales 4,5 y 6 como continuación se explanan: Ordinal 4: Los motivos de hecho y derecho de la decisión. Ordinal 5: Decisión expresa, positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Ordinal 6: La determinación de la cosa sobre que recaida la decisión.”
De conformidad con la técnica apropiada, el recurrente debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido por la Casación en estos casos, pero esta Alzada en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, constata que el recurrente en definitiva, pretende combatir lo establecido por el a quo en cuanto a la procedencia o no del interdicto de amparo por despojo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00512 de fecha 15/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…omissis…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000512-151110-2010-10-319.html)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que para que proceda la acción interdictal de restitución de la posesión deben cumplirse los requisitos concurrentes anteriormente señalados en el criterio jurisprudencial transcrito, así:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga en el momento del despojo, cuestión que fue probada con las declaraciones de los ciudadanos Lourdes Teresa Moreno Natera, Carmen Lucía Moreno Natera y Trino Armando pernía Bello, quienes fueron contestes al afirmar que la querellante, ciudadana Betty de las mercedes Rodríguez de Ramírez es poseedora desde hace más de un año del inmueble objeto de litigio, cumplido así el primer requisito.
2) El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella, requisito que fue probado con las resultas del decreto conservatorio ejecutado por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, en las que consta fotografías de donde se desprende la perturbación alegada por la parte querellante, quedando así cumplido el segundo requisito.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, requisito que fue probado con la declaración del testigo presencial Trino Armando Pernía Bello y las fotografias consignadas en autos.
Del acerbo probatorio consignado en autos, esta Alzada encuentra que fue demostrada la perturbación que data de menos de un año, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, por el apoderado de la parte querellada, abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO intentado por la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.344.639 domiciliada en la Carrera 6 N° 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V. 5.346.755, domiciliada en la carrera 6, entre calles 3 y 4, Salón de Belleza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 6 N° 3-60 de la localidad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira que mide 333,82 metros cuadrados aproximadamente con los siguientes linderos: NORTE: carrera 6, SUR: propiedades que son o fueron de Rafael Duque; ESTE: en parte con propiedad de Rafael Duque y en parte con la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR Y OTROS y OESTE: con propiedades que son o fueron de Antonio Zambrano, según lo adquirido de Partición Judicial definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 48, de fecha 23 de noviembre de 2009. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana DECCY JOSEFINA SÁNCHEZ DE AGUILAR, arriba identificada la restitución inmediata del inmueble descrito anteriormente que le fue despojado a la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, también arriba identificada por ser esta última su poseedora legítima conforme se determinó anteriormente en la presente decisión. TERCERO: se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”
TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Deccy Josefina Sánchez de Aguilar, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.
MJBL/brgg
Exp. Nº 11-3566