REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTL INVERSIONES QUINTA AVENIDA SHOPPING C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 87, Tomo 1.580-A, representada por su Presidente José Iglesias Lorenzo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.205.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado José Filemón Lázaro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CEN JIN XING, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.769.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados José Gregorio Hernández y José Luis Villegas Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.131 y 26.144 en su orden.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-03-2011).
En fecha 16-03-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 12.941 procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09-02-2011, suscrita por la el abogado José Gregorio Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 04-02-2011.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado para distribución en fecha 09-12-2010, por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Inversiones 5ta Avenida Shopping C.A., en el que demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Cen Jin Xing, con fundamento en lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 20,33 y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 02, 545, 552, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil venezolano y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 23.328,00, o su equivalente en Unidades Tributarias (358,89 U.T.)
Al folio 14, auto dictado en fecha 15-12-2010, en el que el a quo admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada.
Del folio 21 al 25, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15-02-2011, por el abogado José Gregorio Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cen Jin Xing.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-02-2010, por el abogado José Gregorio Hernández, actuando con el carácter de autos.
Al folio 120, auto dictado en fecha 22-02-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Hernández.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-02-2011, por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter acreditado en autos.
Al folio 146, auto dictado en fecha 282-02-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Filemón Lázaro Quintero.
Del folio 149 al 163, decisión dictada en fecha 04-03-2011, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., contra el ciudadano Cen Jin Xing; declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el N° 61, Tomo 123 y como consecuencia lógica de la resolución, condenó al demandado en lo siguiente: Único: Conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento aquí resuelto entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial con una superficie de 160 Mts2, ubicado en la calle 8, N° 4-39 entre la Avenida 5ta o Avenida García de Hevía y carrera 4 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que recibió las instalaciones. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.
Al folio 164, diligencia de fecha 09-02-2011, suscrita por el abogado José Gregorio Hernández, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 10-03-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16-03-2011.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Hernández, contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diez (10) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 21/03/2011, el apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Hernández consignó escrito.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Hernández, contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que utilizaba antes de desaplicar el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de ello debe revisar si el la sentencia recurrida cumple con la cuantía necesaria, es decir, si la cuantía excede de 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 04, específicamente en el folio 04, la parte demandante indica: “a los efectos de determinar la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (23.328,99 B.) o su equivalente en Unidades Tributarias (358,89 U.T.)”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 358,89 Unidades Tributarias, lo que hace inadmisible el recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha nueve (09) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Hernández, contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de marzo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Gregorio Hernández, contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 proferida por el a quo, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3647
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