REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2238
La presente incidencia surge en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN accionara el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNVERSAL C.A.”, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 13 de octubre de 1989 bajo el N° 1, Tomo 61-A, y con una última reforma estatutaria de fecha 6 de noviembre de 2001, inserta bajo el N° 8, Tomo 22-A por ante la mima Oficina de Registro Mercantil; contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTERO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.888, en su carácter de deudor y principal pagador, representado judicialmente por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.887 y V-14.776.916, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 28.352 y N° 98.607 en su orden y de este domicilio.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y en consecuencia anula todas las actuaciones desde el folio 24 inclusive exceptuando la intimación del demandado y el poder apud acta otorgado por el demandado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 25).
El 29 de enero de 2.010 (folio 35), la abogada MRIELA PASCUAS GÓMEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010 (folios 36 al 40), la parte demandada contestó la demanda.
Por diligencia del 12 de febrero de 2010 (folio 41), la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria del auto de admisión de la demanda fechado 9 de noviembre de 2009, y la reposición al estado respectivo.
El 3 de marzo de 2010 el a quo dictó el auto relacionado ab initio (folios 47 al 49). Contra el mismo ejerció recurso de apelación el 15 de marzo de 2.010 la representación judicial de la parte demandada abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ (folio 57); y, por auto de fecha 22 de marzo de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas pertinentes del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 58).
En fecha 9 de abril de 2.010, este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.238 (folios 60 y 61).
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, el demandado asistido de abogado mediante escrito del 26 de abril de 2010 hizo lo propio (folios 62 al 64).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 3 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En efecto, el auto apelado es del tenor siguiente:
“…En primer lugar observa quien Juzga, que el presente proceso lo instauró la representación judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.” en contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTERO DAZA, por cobro de bolívares… por el procedimiento de intimación y presentó dos documentos denominados pagarés signados con los números 76196, de fecha 15 de mayo de 2008, por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y 76212, de fecha 16 de mayo de 2008, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); así mismo junto al libelo de la demanda presentó el Estado de Cuenta del referido préstamo al 8 de octubre de 2009, en el que se refleja el saldo del pagaré N° 76196 en la cantidad de ciento diecinueve mil veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 119.026,08).
En el auto de admisión de la demanda, aún cuando por error involuntario de transcripción este Tribunal sólo mencionó el documento 76212, es evidente que consiste sólo en una omisión, por cuanto allí mismo se decretó la intimación del ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTERO DAZA, para que apercibido de ejecución pague la suma de doscientos cincuenta y nueve mil veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 259.026,08); que es el monto Total de los 2 pagarés.
En el caso de autos, es indudable que se cometió un error de transcripción en el auto de admisión, que de no ser corregido, puede ocasionar una lesión en los derechos de los justiciables; por lo que resulta necesario para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… y en aras preservar igualmente la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, REPONER la presente causa, al estado de admitirse nuevamente salvando el error cometido.
Por todo lo anterior quien Juzga… ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA… en consecuencia se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente desde el folio 24 inclusive, dejando incólume la intimación practicada en la persona del demandado CARLOS ANDRÉS QUINTERO DAZA, concediéndosele nuevamente el lapso legal para oponerse, así mismo se deja con pleno efecto jurídico el poder apud acta conferido por el demandado a los abogados JHONNY DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GÓMEZ. …”.
Llegada la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, la demandada y apelante señaló:
“…En 02 de noviembre de 2009 fue interpuesta demanda de intimación…, siendo admitida la misma por el Tribunal Primero en lo Civil…, por lo cual se decretó la intimación de mi representado, fundado en documento N° 76212, de fecha 16 de mayo de 2008…, para que en el plazo de diez (10) días de despacho... .
Luego de contestada la demanda, el accionante en esta causa solicitó la aclaratoria del auto de admisión y además de ello la reposición de la causa de la misma; sin embargo, se siguió el curso del proceso llegándose hasta la oportunidad del lapso probatorio… . Seguidamente el Tribunal Primero en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronunció mediante sentencia, atendiendo a la solicitud del referido apoderado de la parte demandante y ordenando la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda.
Ahora, si bien es cierto que el Juez debe ser garante en el desarrollo del proceso, por lo cual está obligado a sanear de vicios el mismo, no es menos cierto que en razón de la administración de justicia y de la equidad entre las partes, no debe intervenir en el mismo para subsanar o coadyuvar los errores de éstas. En el presente caso, al pronunciarse el Juez en sentencia, no ha debido ordenar la reposición de la causa, sino declarar sin lugar las pretensiones de la misma, puesto que al hacer esto cercenó el derecho a la debida defensa de mi representado…”.
Esta Alzada advierte:
1.- Que el 9 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo con ocasión a la admisión de la demanda dijo: “…Vista la demanda intentada…, contra el ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA…, se admite de conformidad con la Ley, tramítese por la vía del Procedimiento de Intimación, fundada en documento N° 76212 de fecha 16 de mayo de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), expedido por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL ...se decreta la intimación del ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTERO DAZA,…, para que…, apercibido de ejecución pague la suma de Bs. 259.026,08…”.
2.- Que el 5 de febrero de 2010 la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra.
3.- Que el 12 de febrero de 2010 la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto en el auto de admisión (decreto intimatorio), sólo se hizo referencia al documento N° 76212.
4.- Que el 3 de marzo de 2010 el a-quo dictó la decisión que corresponde conocer a esta Alzada.
Así tenemos, que el Juez a-quo a solicitud de parte ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, fundamentado, en que, por error material de transcripción en el auto admisorio (decreto intimatorio), omitió hacer referencia a uno de los dos los pagarés en que se funda la demanda, y que fueron consignados con el escrito libelar.
Ciertamente, constata esta Alzada previa revisión efectuada al escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en dos instrumentos denominados (pagarés), signados con los números 76.196 y 76.212 de fechas 15 y 16 de mayo de 2008 respectivamente; ahora bien, si bien es cierto, luego de verificada por parte del a-quo la suficiencia de la prueba escrita del derecho alegado por el actor, esto, a los fines de admitir la acción propuesta y fijar el procedimiento a seguir, no es menos cierto, que en el mencionado auto admisorio se omitió hacer referencia a uno de los dos pagaré arriba identificados.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa acordada por la Jueza de cognición en el auto de reposición apelado, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando fue por error del propio a-quo, en el entendido, que en el auto primigenio de admisión de la demanda se hizo mención de uno solo de los dos instrumentos (pagarés) en que la parte actora funda su pretensión, tal y como se evidencia del escrito libelar.
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmada la decisión apelada, tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ el 15 de marzo de 2.010 contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada el 3 de marzo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.238 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha once (11) de marzo de 2.011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.238, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/javier s.
Exp. 2.238.-
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