REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2359
Trata el presente asunto del RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, accionara el ciudadano JORGE JACOME SAGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.198.818 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162; contra los ciudadanos ADULFO SÁNCHEZ TORRES, EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ y CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.075.452, V-1.587.847 y V-4.000.557, representados judicialmente los dos primeros nombrados por los abogados JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA y BILMA CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.268, V-17.503.989 y V-9.217.615 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-44.127, 129.672 y 129.288.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN (PARCIAL) interpuesto por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO el 23 de septiembre de 2010 en su carácter de apoderada judicial del actor, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2009 por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA PRETENSIÓN; LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2007 SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS JORGE JÁCOME SAGRA, CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS, ADULFO SÁNCHEZ TORRES Y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ. NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2.008 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios (4 al 17).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 18).
Por diligencia del 14 de octubre de 2008 el co-demandado de autos ciudadano CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS asistido de abogado se dio por citado y reconoció como suya la firma del documento (folio 53).
El 22 de octubre de 2008 la abogada BILMA CARRILLO MORENO en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos ADULFO SÁNCHEZ TORRES y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ hizo lo propio y reconoció la firma del documento más no el contenido del mismo.
Cursa a los folios 60 y 61 escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos ADULFO SÁNCHEZ TORRES y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ.
Por escrito del 14 de noviembre de 2008 la parte demandante hizo lo propio y promovió sus pruebas (folios 62 y 63).
A los folios 81 al 97 corre inserta la decisión dictada el 6 de octubre de 2009 con asiento diario N° 59, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 120) por la parte demandante, y que por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 122).
En fecha 6 de octubre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.359 (folios 124 y 125).
El 8 de noviembre de 2010 (folios 126 al 128), la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO consignó por ante esta Alzada escrito de informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto ha sido demandado el reconocimiento de un instrumento privado fundamentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante y apelante al interponer su recurso, alegó:
“…Apelo parcialmente de la sentencia dictada por el Tribunal…, en fecha 6 de septiembre de 2009, mi apelación la hago en cuanto a que el Tribunal no declaró la condenatoria en costas, ya que la acción de la presente causa versó sobre el reconocimiento de un documento y el procedimiento fue contencioso…” (Subrayado y negritas de quien decide).

Y en la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, dijo:
“…En fecha 6 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la presente demanda incoada por mi representado y declara reconocido el documento de fecha 30 de junio de 2007, firmado por los demandados. Pero es el caso ciudadana Juez, que apelé parcialmente de la demanda por no estar de acuerdo con la decisión dictada por la sentenciadora en el numeral tercero que declara que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la misma.
Por estar en desacuerdo con lo decidido por la sentenciadora de la no condenatoria en costas, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se declara con lugar la demanda hay condenatoria en costas. Este reconocimiento se llevó a cabo por la vía contenciosa, ya que hubo contestación de demanda, promoción de pruebas, informes y se siguió la causa en todo su proceso.
Por todos los hechos anteriormente narrados muy respetuosamente solicito que la apelación sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas por estar ajustada a derecho. …”.

Efectivamente, esta Alzada constató:

.- Que el 14 de mayo de 2.008, fue presentado para su distribución libelo de demanda.
.- Que el 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
.- Que el 14 de octubre de 2008, el co-demandado de autos ciudadano CIRO ALDO BACCARANI CONTRERAS asistido de abogado se dio por citado y reconoció como suya la firma del documento.
.- Que el 22 de octubre de 2008, la abogada BILMA CARRILLO MORENO en su carácter de co-apoderada judicial de los codemandados ADULFO SÁNCHEZ TORRES y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ reconoció la firma del documento más no el contenido del mismo.
.- Que a los folios 60 y 61, riela escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos ADULFO SÁNCHEZ TORRES y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ.
El artículo 274 del Código de procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Sobre es aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000026, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado:
“…El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total , lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como la parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”.
…Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.
De modo que, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…Efectivamente, al evidenciarse que en la presente causa sí se produjo el vencimiento total del demandante, en modo alguno el Juzgador de Alzada incurrió en la delatada falsa aplicación de la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. …”.

En atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que al haber declarado con lugar el Juez a-quo en el dispositivo de la sentencia apelada la pretensión deducida (reconocimiento de instrumento) ejercida mediante la interposición de demanda principal, tramitada y sustanciada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del folio 58 en que consta auto del 27 de octubre de 2008 que reza: “Revisado como ha sido la presente causa este tribunal por aplicación analógica del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se apertura a pruebas la presente causa, siguiéndose en lo adelante los trámites del Procedimiento Ordinario a partir del 22 de octubre de 2008… .”; se configuró procesalmente un vencimiento total respecto de los codemandados ADULFO SÁNCHEZ TORRES y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ, razón por la cual deben condenarse en costas en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concluye quien aquí decide, en que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2010 por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO actuando con el carácter de apoderada judicial del actor JORGE JACOME SAGRA, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se MODIFICA el dispositivo TERCERO de la sentencia apelada, y en consecuencia: “SE CONDENA EN COSTAS A LOS CODEMANDADOS ADULFO SÁNCHEZ TORRES y EVA ZULAY BERACIERTO DE SÁNCHEZ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.359, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.359, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdA/JGOV/Javier s.
Exp. 2359.-