REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 152°
En fecha 08/04/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano abogado José Manuel Bastidas García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.626.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.131, en su carácter de apoderado del ciudadano Joaquín Eduardo Aguilar Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-9.173.224, representante legal de la EMPRESA GLOBAL CEL VALERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 50, Tomo 177, con Registro de Información Fiscal N° J-30154807-8, con domicilio fiscal, en la Avenida Bolívar, Sector El Gianny, Edificio Bramil, Oficina N° 1, Valera Estado Trujillo, en contra del acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995 emitido por el Sector de Tributos Internos Valera Trujillo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/04/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente (F224)
En fecha 31/05/2010, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y sentencia que niega la suspensión de los efectos del acto recurrido y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F233-238)
En fecha 24/09/2010, la abogada Carmen Omaira González, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.874, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.321, apoderada del representante legal de la contribuyente arriba mencionado, consignó escrito de promoción de pruebas. (F241-245)
En fecha 07/10/2011, la abogada Morella Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, diligenció consignando poder que la acredita como representante de la República, y promovió pruebas. (F246-249)
En fecha 14/10/2010, auto que admite pruebas. (F250)
En fecha 03/12/2010, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F251-256)
En fecha 13/12/2011, se dictó auto para mejor proveer. (F257)
En fecha 22/02/2011, la apoderada del representante legal de la Sociedad Mercantil GLOBAL CEL VALERA C.A., consignó escrito a razón del auto para mejor proveer y sus anexos. (F263-267)
En fecha 30/03/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F268)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado en su escrito manifestó su disconformidad con el acto administrativo que consta en el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2.008-01 de fecha 18/12/2008, la cual fue recurrida a través de un recurso de revisión cuya respuesta se encuentra dada en el oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2.009-995, notificado en fecha 07/01/2010.
Señaló, el apoderado que su representada dio cumplimiento al requerimiento de la administración tributaria de rectificar las declaraciones del I.S.L.R. de los períodos antes mencionados dentro del plazo de los 15 días de acuerdo al Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F-2006-06, aludiendo que no hubo retraso alguno en el pago, por lo que no puede haber calculo alguno de intereses moratorios, fundamentándose en la sentencia de fecha 13/07/2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. N° 06-180.
Solicitó, la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 23/06/2008, así como la impugnación de las planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios.
II
ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO
La Jefe del Sector de Tributos Internos Valera-Trujillo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el siguiente acto administrativo:
OFICIO
SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995
“…
Las actas de requerimiento de pago levantadas por la administración, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributo, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por la falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria; razón por la cual, se entiende que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, conjuntamente con las intimaciones realizadas de conformidad con el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente; en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual los actos contentivos de las referidas actas servirán, bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Sector de Tributos Internos, considera que el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01 de fecha 18/12/2008, se trata de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, es un acto administrativo que se fue dictado para compeler a su representada al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, que resulta de mero tramite y por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario en virtud de que no es un acto que crea derechos u obligaciones, pues carece de ejecutividad y ejecutoriedad…”
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 1 al 32 se encuentra Acta de Asamblea constitutiva de la compañía GLOBAL CEL VALERA C.A., presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente, consta Acta General Ordinaria de Accionistas, de las cuales se desprenden que los ciudadanos: Joaquín Fernando Aguilar Hernández, Alfredo de Jesús Espinosa y Silvana Andi Giuntini de Faccin, tiene el carácter de Presidente y Vice-presidente en su orden.
Del folio 33 al 35 Consta documento poder en el cual el ciudadano Joaquín Eduardo Aguilar Villasmil, presidente de la compañía, confirió poder especial a los abogados en ejercicio: José Manuel Batidas García; Dalida Aguilar de Bastidas; Carmelita Bastidas Aguilar; Elías José Cardona Bermúdez; Carmen Omaira González; inscritos en el inpreabogado nros: 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 21.321 en su orden a los fines que conjunta y separadamente sostenga y defiendan las acciones, intereses y derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan ocurrir ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 36 al 146, se encuentran los siguientes documentos: Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3481/2008-00244 de fecha 23/06/2008; planilla para pagar forma 9; planilla de liquidación; acta de requerimiento de pago SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01 de fecha 18/12/2008; Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995; constancia de notificación RLA/DF/F/2006-01; acta de reparo GRTI/RLA/DF/F/-2006-06; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1876/2008-02784 de fecha 19/04/2008; planillas Forma DPJ 26. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Del folio 247 al 249 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria levantó acta de reparo a la empresa GLOBAL CEL VALERA C.A., a razón de las objeciones fiscales que se formularon de la revisión efectuada a las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta forma 26 N° 0568055 presentada en fecha 27/03/2002; forma 26 N° 0546416 presentada en fecha 31/03/2003 y forma 26 N° 0220771 presentada en fecha 26/03/2004 correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/01/2001 al 31/01/2001; 003 al 31/12/2003, respectivamente. Notificada en fecha 21/06/2006, procediendo el contribuyente a pagar la diferencia del mencionado impuesto tal como consta de la planillas forma DPJ26 (F135-146). Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1876/2008-02784, por cuanto se constató en la fiscalización el incumplimiento de los deberes que se indicó en el acta de reparo; 1. El contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir en las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, 2. La contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación. 3. La contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pago el tributo omitido del impuesto sobre la renta de los periodos comprendidos entre el 01/01/2003 y 31/12/2003; 01/01/2002 y 31/12/2002; 01/01/2001 y 31/12/2001.
Igualmente se observa que en fecha 23/06/2008, la Gerencia emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3481/2008-00244, proveniente del Procedimiento de Verificación practicado de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 3481 de fecha 18/06/2008 que por disconformidad el contribuyente con la mencionada resolución, interpuso ante este despacho el recurso contencioso tributario.
Asimismo, este despacho observa que la Jefe del Sector de Tributos Internos Valera Estado Trujillo, le notificó a la contribuyente el acta de requerimiento de pago SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01, en la cual se le intima a cancelar los derechos pendientes líquidos y exigibles que se encuentran en las resoluciones antes mencionadas, sumado a las planillas de liquidación Nros: 2008051001238000585 y 586 de fechas 28/04/2008 por concepto de intereses. Para lo cual, el contribuyente interpuso recurso de revisión (f264-267), pronunciándose al respecto la administración tributaria mediante el acto SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995 notificado en fecha 07/01/2010, lo que condujo a interponer al contribuyente el presente recurso contencioso tributario.
IV
INFORMES
La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado N° 48.760, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, exponiendo la opinión con respecto a los alegatos del contribuyente:
1. En cuanto al primer alegato, manifestó la abogada, que para determinar si son o no recurribles las Intimaciones de Derechos Pendientes a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01 de fecha 18/12/2008 levantada por un funcionario competente, explicando que el procedimiento intimatorio se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr el pago parcial de los mismos regulado por el Código Orgánico Tributario, no determinándose nuevos tributos, sanciones o accesorios, ya que se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias ya determinadas a los fines de lograr el pago voluntario o en su defecto de preparar la Vía Ejecutiva. A razón de lo antes explicado, hizo mención que la intimación de pago de los derechos pendientes constituye un acto administrativo de mero tramite, preparatorio de la vía administrativa en la gestión del cobro de las deudas pendientes ejercida por la Administración, que como lo explicó antes no se determina nuevas obligaciones sobre las cuales el contribuyente ha tenido control o defensa por el ejercicio de las acciones y/o recursos en sede administrativa.
Expuso, la abogada que el acta de intimación de derechos pendientes constituye un título ejecutivo para llevar a cabo el juicio de ejecución de créditos fiscales previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sirviendo de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 213 ejusdem.
Seguidamente, señala la representante de la República que de lo antes explicado y en aplicación del artículo 214 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente la solicitud de anulación interpuesta por el contribuyente ante el Sector de Tributos Internos de Valera en fecha 28/12/2008, ya que se impugna el Acta de Requerimiento de Pago que constituye un acto de mero tramite preparatorio de la vía ejecutiva que no determinan tributos, ni aplican sanciones y en modo alguno afectan los derechos del contribuyente.
2. Para el segundo alegato, expuso la representante de la Republica que los intereses moratorios calculados desde el 31-03-2003 hasta el día del pago 17-07-2006 del ejercicio fiscal del año 2002 y los intereses calculados desde el 31-03-2004 hasta el 19-07-2006 hasta el momento del pago del periodo fiscal año 2003 de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, donde dicha norma entró en vigencia en fecha 18/10/2001 de conformidad con el artículo 343 ejusdem, y por ende del artículo 8 del cuerpo legal in comento, la exigencia del pago de los intereses moratorios solo puede ser requerido por la Administración Tributaria a partir de la fecha en vigencia.
Manifestó, que la procedencia de los intereses moratorios, es por el reconocimiento de un retraso en el cumplimiento de la obligación principal al haber aceptado el reparo efectuado y habiendo el contribuyente pagado la diferencia del impuesto determinado, así como el 10% de la multa correspondiente de conformidad con el artículo 185 y 186 del Código Orgánico Tributario. En virtud de lo anterior la representante de la República Bolivariana de Venezuela, confirmó la procedencia de los intereses moratorios correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, señalando el calculo de los mismos, el contenido del artículo 66 y citando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/07/2006, (Caso: Industrial Azucarera Santa Clara C.A.)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995, por el Sector de Tributos Internos de Valera-Trujillo y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente GLOBAL CEL VALERA C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. La calificación del recurso por el Sector de Tributos Internos de Valera, ejercido por el recurrente. Y 2. Si el oficio referido “acto recurrido” se encuentra ajustado a derecho.
En análisis a las actas que conforman el presente expediente, este despacho observa que el Sector de Tributos Internos Valera-Trujillo, emitió en fecha 18/12/2008, el REQUERIMIENTO DE PAGO establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario a los fines de que la compañía anónima; GLOBAL CEL VALERA C.A., procediera al pago de las siguientes planillas de liquidación:
N° LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQ MONTO Bs. F. FECHA DE NOT. RENTA
2008051001226001167 20/08/2008 138,00 21/10/2008 IVA
2008051001225003488 20/08/2008 2.300,00 21/10/2008 IVA
2008051001225003489 20/08/2008 2.300,00 21/10/2008 ISLR 2001
2008051001229000062 28/04/2008 1.037,43 15/05/2008 ISLR
2008051001227004898 28/04/2008 230,00 15/05/2008 COT 2001
2008051001229000063 28/04/2008 7.844,78 15/05/2008 ISLR 2001
2008051001231000006 28/04/2008 575,00 15/05/2008 ISLR 2001
2008051001238000585 28/04/2008 3.208,82 15/05/2008 COT 2001
2008051001238000586 28/04/2008 22.997,42 15/05/2008 COT 2001
La administración tributaria le señaló a la contribuyente que las mencionadas planillas son derechos pendientes, líquidos y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, el ciudadano Joaquín Eduardo Aguilar Villasmil, representante legal del contribuyente en fecha 23/12/2008, dio respuesta al requerimiento de pago, mediante escrito (F264-267) explicando:
1. En cuanto las tres primeras planillas, aludió que las mismas son objeto de revisión a través de un recurso contencioso tributario interpuesto ante este despacho.
2. Las planillas de los reglones 4, 5, 6 y 7 se encuentran canceladas de acuerdo a los anexos A, B, C y D
3. Y en lo que respecta a las planillas restantes, explicó que se encuentran cancelada las obligaciones derivadas del acta de reparo N° GRTI/RLA/DF/F/2006-06 dentro del lapso establecido, no existiendo retraso alguno para que calculen intereses moratorios, citando la sentencia de fecha 13/07/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 06-180 la cual es vinculante para el presente caso, solicitando en este sentido, la anulación de las planillas de liquidación N° 051001238000585 y 586. (Resaltado del Tribunal)
Y por último se reservó el derecho de ejercer las acciones de compensación por lo pagado indebidamente a través de la Planilla de Liquidación N° 051001238000587.
En virtud del escrito anterior el Sector de Tributos Internos de Valera, emitió respuesta mediante oficio identificado SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995, señalándole al contribuyente que el acta de requerimiento in comento, se trata de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, que es un acto administrativo que fue dictado para que proceda el pago de sus obligaciones tributarias insolutas, que resulta de mero tramite y a tal razón no es sujeto en principio a impugnación por ningún medio previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que no es un acto que crea derechos u obligaciones pues carece de ejecutividad y ejecutoriedad.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el referido sector nada dejo sentado sobre la nulidad invocada por el recurrente, como tampoco sobre la cancelación de las deudas intimadas, ni las recurridas ante este despacho, es evidente que no dio una completa respuesta al solicitante.
Además, el deber ser de la administración es calificar jurídicamente el recurso, si bien es cierto que el contribuyente da una respuesta, no es menos cierto que solicita claramente la nulidad de los intereses moratorios por la inconstitucionalidad de la norma declarada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/07/2007 (Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)
Así pues, el legislador para garantizar los derechos de los administrados impone a la Administración Tributaria dos conductas: la primera darle una respuesta oportuna, completa y congruente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2006 Exp 06-0058, sentencia Nro 706.). Y la segunda calificar el escrito como un recurso de revisión de conformidad con el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario y hacer uso de su poder de autotutela corrigiendo la intimación de derechos pendientes y pronunciándose sobre la nulidad solicitada.
En este sentido, es evidente que el oficio da respuesta violenta al derecho del administrado de acuerdo al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por tanto debe ser anulado.
Considera necesario este despacho recordar a la Administración Tributaria los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa sobre la intimación de derechos pendientes en este sentido:
La intimación de derechos pendientes, debe aparejar actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo debe fundarse en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes a raíz de su respectiva notificación, que conlleva a un “procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución” (sentencia N° 01565 de fecha 04/11/2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este orden de ideas, la figura de la intimación de derechos pendientes debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 212 del Código Orgánico Tributario a saber:
“La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
De allí, que la administración tributaria debe cumplir con la norma en referencia en aras del principio de legalidad, en el caso de autos la administración señala las planillas de liquidación omitiendo el señalamiento del acto, más haya que el contribuyente sabia de donde provenían las planillas, lo que se deduce de la respuesta que realizó en su escrito, el deber de la administración es cumplir con las normas, sumado a lo anterior, redujo el lapso concedió tres (03) días para que ejerciera el pago o dar respuesta a lo intimado, siendo el lapso de cinco (5) días.
Nuevamente, debe hacerse referencia al contenido de la sentencia N° 00004 de fecha 12/01/2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronuncimientos. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.
Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., en el SENIAT; máxime, si se toma en cuenta que salvo los montos correspondientes a los impuestos debidos, no existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo (folios 121 a 199) y las cantidades discriminadas en el Acta de Cobro por concepto de multas e intereses moratorios.
Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se declara…”
De la mencionada jurisprudencia, puede deducirse que el acto administrativo contentivo de la intimación de derechos pendientes debe ser motivado por la administración tributaria, cumplir con los requisitos de su emisión para garantizarle al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, para que así pueda ser catalogado como un acto de mero tramite tendiente a gestionar el cobro extrajudicialmente al sujeto pasivo de lo que adeuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, la intimación de derechos pendientes (F44) practicada por el Sector de Tributos Internos de Valera-Trujillo, adolece de los siguientes vicios:
1. No señala los actos de los que se derivan las planillas que cobra, es decir, los actos de determinación definitivos y firmes.
2. Cobra actos ya cancelados (según lo alegado por el recurrente).
3. Cobra unas planillas que se encuentran recurridas mediante el recurso contencioso tributario, ante este tribunal.
4. Reduce el lapso establecido al contribuyente para pagar de cinco (5) días a tres (3) días.
Razones por las cuales, el requerimiento de pago SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01 de fecha 18/12/2008, es recurrible en virtud que causa gravamen al contribuyente y es contrario a la ley (Artículos; 211 y 212 del Código Orgánico Tributario).
En este sentido y en el entender que la administración tributaria teniendo el poder de autotutela que le confiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 239, debió revisar el acto administrativo, calificar el recurso reflejado en el escrito presentado por el contribuyente que dio repuesta a la intimación de pago y solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de los intereses moratorios, nada de lo cual realizó lo que conlleva a esta juzgadora anular el Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995, y ordenar a la Administración Tributaria que resuelva el fondo del recurso de nulidad contra el requerimiento de pago SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01 de fecha 18/12/2008 y así se decide.
Esta jurisdicción no anula la intimación de derechos pendientes en referencia y resuelve el fondo del recurso, por que no cuenta con los anexos a los pagos que alega el contribuyente, los cuales deben reposar en la Administración Tributaria, contando con el Sivit para validarlos y otorgar certeza de lo alegado por el recurrente.
Por otro lado, se le hace saber al ente administrativo, que las planillas de liquidación 2008051001226001167, 2008051001225003488 y 2008051001225003489 provenientes de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3481/2008-00244 de fecha 23/06/2008, recurridas ante este despacho en fecha 02/12/2008 a través del recurso contencioso tributario (Exp. 1800). Fue sentenciado en fecha 12/06/2009, confirmando las planillas de liquidación Nros: 2008051001225003489 y 2008051001226001167, anulando 2008051001225003488 y ordenando la emisión de una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 50U.T. Así mismo, la sentencia se encuentra definitivamente firme y en ejecución por lo que debe excluirlas de la intimación de derechos pendientes ya que solo puede ejecutarse en el expediente a través del procedimiento del artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Nulo, el acto administrativo contentivo del oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARAJ/2009-995, emitido por el Sector de Tributos Internos de Valera-Trujillo, en consecuencia, se ordena, a la Administración Tributaria se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad presentado en fecha 23/12/2009, por el ciudadano Joaquín Eduardo Aguilar Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V-9.173.224, representante legal de la EMPRESA GLOBAL CEL VALERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 50, Tomo 177, con Registro de Información Fiscal N° J-30154807-8, con domicilio fiscal, en la Avenida Bolívar, Sector El Gianny, Edificio Bramil, Oficina N° 1, Valera Estado Trujillo, contra el acto de requerimiento de pago SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/ARCA/2008-01 de fecha 18/12/2008. Todo en aras del poder de autotutela de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, Anule el acto y dé respuesta oportuna y adecuada de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como derecho constitucional de los administrados siguiendo la jurisprudencia sentada.
2.- Ofíciese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes con copia certificada de la presente decisión.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 2205
ABCS/Yorley
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