REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2011
200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000139
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA NIÑO PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cincuenta (150) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del segundo día de despacho siguiente al 24 de febrero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 16 de noviembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 28 de febrero de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte apelante que recurre en primer término por cuanto el Juez a quo no se pronunció respecto al alegato de prescripción de la acción, solicitado tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, ya que si bien es cierto de los folios 67 y 79 se observa que hubo una relación laboral durante los años 2005 y 2006, se evidencia al folio 78 que la relación laboral finalizó el 17 de diciembre del año 2006, iniciando una nueva relación laboral a partir del 02 de marzo de 2007 (folio 82) existiendo un lapso de interrupción entre la finalización y el comienzo en el 2007, que supera el lapso de dos meses y quince días del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que es de un mes, la primera relación laboral es independiente, transcurrieron desde la finalización de la primera relación laboral hasta la interposición de la demanda, un lapso de dos años, once meses y tres días, lo cual supera el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo término señala que el Juez a quo determinó que la relación laboral inició en el año 2005, basándose en unas documentales, constancias emitidas por el Director de una Escuela, a cuya valoración se opusieron por cuanto emanan de un tercero además de una autoridad incompetente al haber laborado al Ejecutivo del Estado, el Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la oposición realizada y señaló que no se logró demostrar la fecha de inicio, lo cual es falso por cuanto se demostró con la forma 14-02, contrato de trabajo y planilla de liquidación, que empezó a trabajar el 02 de marzo de 2007, asimismo respecto a la fecha de terminación señaló que terminó el 11 de febrero de 2009, aduciendo que no se probó la fecha alegada, lo cual es falso por cuanto también se demostró que culminó el 31 de diciembre de 2008, por el contrario la contraparte no aporto prueba alguna de la cual se evidencie que haya laborado con posterioridad al aludido 31 de diciembre de 2008.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada como bedel por la Gobernación del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 04 meses y 24 días, lapso comprendido desde el 17 de septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, con una jornada de lunes a viernes de 11:30 a.m. a 07:30 p.m., que el 11 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de que se notificara a la parte patronal a fin de llegar a un acuerdo de pago de sus prestaciones sociales, no lográndose llegar a ningún arreglo. En vista de lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 13.693,15, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Por su parte, la demandada al dar contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Manifiesta que es falso que la demandante haya prestado servicios como bedel para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 04 meses y 24 días, comprendido desde el 17 de septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2009, por cuanto la accionante sólo estuvo contratada desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia en las constancias cursantes en los folios 86 al 90.
Niega que se le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 13.693,15, por prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas a la accionante al término de la relación laboral o al final de cada ejercicio fiscal, habiéndosele cancelado a la actora la cantidad de Bs. 1.048,62, por el tiempo contratado desde la fecha de su ingreso el 02 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y Bs. 1.705,38, por el tiempo desde el 07 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó su segundo contrato de trabajo, razón por la cual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados.
Niegan que le adeuden al demandante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.598,40, toda vez que la demandante en principio debió solicitar la indemnización principal que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cual es la indemnización por despido injustificado, debido a que el concepto que aquí solicita es un requisito adicional al antes mencionado, por lo que mal pudiera acordársele a la parte accionante un concepto accesorio a uno principal que éste no solicitó en su libelo de demanda y por ende no forma parte de sus pretensiones; señalan además que debe tenerse en cuenta que la accionante no fue despedida por cuanto su relación laboral con el Ejecutivo Estadal siempre fue contractual y a tiempo determinado, por lo que la relación laboral concluyó debido simplemente al cumplimiento del término del contrato, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Que en base a todo lo antes expuesto solicitan que se declare sin lugar la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido del 07 de enero al 31 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana María Antonia Niño Pabon (Fl. 43). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al período comprendido del 02 de marzo al 15 de diciembre de 2007 (Fl. 44). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Tarjeta Sodexho Pass de alimentación, a nombre de la ciudadana María Niño Pabon (Fl. 45). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales y copias simples de constancias de trabajo y comunicaciones, suscritas por el Director de la Escuela Estadal Bolivariana Pbro. Víctor Manuel Valecillo, a nombre de la ciudadana María Antonia Niño Pabon, (Fls. 46-65). No se les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de un tercero y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y dirigidos a la ciudadana María Antonio Niño Pabon. (Fls. 66- 79). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A la Empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A, ubicada en la Ciudad de Caracas Sector La Castellana, el cual no fue respondido.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copias simples de contratos de trabajo celebrados entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana María Antonia Niño Pabon, durante los años 2007 y 2008 (Fls. 83-90). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de Torcoroma Ortiz Arevalo (Fl. 91). No se valora por cuanto se refiere a un tercero que no es parte en la presente causa, por lo cual en nada contribuye a su resolución.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana María Antonio Niño Pabon (Fl. 92). Fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana María Antonia Niño Pabon (Fl. 93). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de libreta de ahorros, emanada de Banfoandes, a nombre de la ciudadana María Antonia Niño Pabon, (Fl. 94). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:
- Al Banco Bicentenario, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. VPRSG-1570-/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual informaron que los depósitos de nómina realizados a la cuenta de la ciudadana María Antonia Niño Pabon, fueron realizados por ser cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos expuestos por la parte recurrente, las observaciones realizadas por la contraparte y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término, observa este sentenciador que la parte recurrente alega la prescripción de la acción y señala que el Juez en la recurrida no se pronunció al respecto. Ahora bien, verificadas las actas procesales, se aprecia que esta defensa perentoria no fue opuesta en la contestación de la demanda, es decir, que el mismo no fue incluido en la trabazón de la litis. Por tanto, mal podía el Juez a quo ni esta alzada pronunciarse sobre este argumento.
En segundo lugar, la parte recurrente se refiere a las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, argumentando que las utilizadas en la recurrida son incorrectas. Analizada la manera como se contestó la demanda en la cual se reconoció el carácter laboral de la relación existente entre las partes, esta alzada considera que la carga de la prueba recayó sobre la Gobernación del Estado Táchira, y en consecuencia ésta ha debido demostrar los hechos alegados concernientes a la manera como la demandante prestó sus servicios.
Verificadas las pruebas aportadas a los autos, se aprecia que al folio 75, consta memorando interno en el cual se señala que el primer vínculo contractual de la trabajadora con la Gobernación inició el día 07 de noviembre de 2005, por lo que es a partir de esta fecha que debería computarse la antigüedad de la demandante.
De otra parte, se observa que en el curso del periodo que la actora dice haber laborado, se suscribieron numerosos contratos de trabajo bajo condiciones muy similares uno de otro, que regularon la prestación de su servicio y si bien en algunas oportunidades transcurrió más del mes a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para su renovación, esta alzada no puede pasar por alto el hecho incontestable de que la voluntad de las partes trascendió a la contratación temporal de la trabajadora y que considerar cada contrato como una relación autónoma, además de ir en contra del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias constitucional y legalmente establecido, atenta también contra los postulados del derecho social y fines del Estado Venezolano, según los cuales debe propenderse a evitar la precarización de las relaciones de trabajo. Por tanto, considera quien aquí decide que desde el 07 de noviembre de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2008 fecha fehacientemente demostrada en autos (por no existir prueba de prestación de servicio con posterioridad), existió una sola relación de trabajo, cuyas obligaciones deberán ser honradas por el empleador. Así se decide.
Fecha de ingreso: 07 de noviembre de 2005
Fecha de culminación: 31 de diciembre de 2008
- Prestación de antigüedad: 176 días por el salario integral de cada periodo: Bs. 4.571,80 – los anticipos recibidos por dicho concepto de Bs. 2.090,23 = Bs. 2.481,57
- Intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, debiendo deducirse del total la cantidad de Bs. 18,85, cancelados por el empleador
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.979,35 – Bs. 644,91 = Bs. 1.334,44
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: 285 días Bs. 5.971,95
- Indemnización por despido: 90 días x Bs. 34,04 = Bs. 3.063,60
- Indemnización sustituida de preaviso: 60 días x Bs. 34,04 = Bs. 2.042,40
Para un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.893,96)

IV
DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante el día 26 de noviembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Matiguan; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA NIÑO PABÓN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.893,96)
Así mismo se ordena realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar de los siguientes montos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19 de enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, en atención a lo dispuesto en decisión del 19 de febrero de 2008, N° 155, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




MARTHA MUÑOZ
Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000139
JGHB/MVB