REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129.582 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.365, 26.199 y 28.440 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.365, 26.199, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, inscrita originalmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1.983, bajo el N° 107, Tomo 1-B, con posterior modificación estatutaria asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de septiembre de 1.987, bajo el N° 31, Tomo 23-A, representada por su Administradora General CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.575.824 y de manera personal a los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, ya identificada, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.988.286, V-6.366.222, V-9.136.017 y V-12.229.580 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre del 2.008 (fl. 01 al 06), los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, demandaron por estimación e intimación de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, y a los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, fundamentando su acción en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2008 (fl. 71 y 72), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual decretó la intimación de los demandados de autos, para que una vez intimados comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que constara en autos la intimación del último, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.500,oo), u objetaran si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa, siendo que vencido el lapso de diez (10) días señalado, ese mismo día si el Tribunal lo considerase necesario, se ordenaría al demandante que contestara al siguiente sin necesidad de alguna notificación y en adelante se sustanciaría la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se decretó Medica Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados.
En fecha 04 de diciembre del 2.008 (fl. 73 y 74), los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, con el carácter de autos confirieron poder apud acta a los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ya identificados.
Corriente desde el folio 77 al 97, 101, 102, 128, 129, 130 y 132, consta citación de la codemandada la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, representada por la ciudadana CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ y de ésta en su propio nombre, practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente a los folio 98, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, consta citación de los codemandados FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio del 2.009 (fl. 125 y su vuelto), el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero del 2010 (fl 140 al 142), este Tribunal aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 01 de marzo del 2.010 (fl. 151 y 152), los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, con el carácter de autos se confirieron recíprocamente poder apud acta, así mismo se lo confirieron a los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, ya identificados.
En fecha 11 de octubre del 2001 (fl 153 al 156), el abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, con el carácter de autos apeló del auto de fecha 09 de febrero del 2.009 y dio contestación al escrito de oposición a la intimación de Honorarios Profesionales, previamente presentado por el abogado de su contraparte.
En fecha 27 de abril del 2010 (fl 162), la ciudadana CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ en su carácter de representante legal de la codemandada la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, confirió en nombre de ésta poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
En fecha 27 de abril del 2010 (fl 163 y 164), el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 03 de mayo del 2.010 (fl 165), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, sobre el auto de fecha 09 de febrero del 2.009.
En fecha 30 de julio del 2010 (fl 210 al 221), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta sobre el auto de fecha 09 de febrero del 2.009.
PARTE MOTIVA
Los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Exponen que en fecha 14 de julio del 2.005, interpusieron en nombre de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, demanda de ejecución de hipoteca en contra la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, como deudora principal y contra los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, como propietarios del inmueble sobre el que se trataba la ejecución; aducen que el mencionado proceso concluyó con el remate del inmueble hipotecado, en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de febrero del 2.008.
2.-) Alegan que para el momento del remate, la suma adeudada por los deudores era NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 98.502,48), suma que aducen será la referencia para la determinación de los honorarios profesionales.
3.-) Afirman que por las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo dispuesto 23 de la Ley de Abogados, demandan a la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, y a los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, para que convengan en pagarle los honorarios profesionales que les adeudan por las actuaciones realizadas en el proceso de ejecución de hipoteca, llevado por este Juzgado, signado como expediente N° 31.493 o a ello fuesen condenados por el Tribunal, actuaciones consistentes en:
PRIMERA: Libelo de demanda de fecha 08 de junio del 2.005, presentado por los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., la cual estimaron en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo).
SEGUNDA: Diligencia de fecha 05 de agosto del 2.005, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó al Alguacil información sobre la cantidad que requería se le cancelara para cubrir los costos de traslado a la práctica de la intimación, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
TERCERA: Diligencia de fecha 08 de diciembre del 2.005, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó la intimación por carteles, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
CUARTA: Diligencia de fecha 08 de diciembre del 2.005, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó el cartel de intimación, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
QUINTA: Diligencia de fecha 16 de febrero del 2.006, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó nombramiento de defensor ad litem a los demandados, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
SEXTA: Diligencia de fecha 03 de abril del 2.006, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó nombramiento de defensor ad litem a los demandados, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
SÉPTIMA: Escrito de fecha 05 de junio del 2.006, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, contentivo de la oposición al pago intimado realizado por la defensor ad litem, el cual estimaron en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo).
OCTAVA: Diligencia de fecha 29 de junio del 2.006, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que se dio por notificado en nombre de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., de la decisión de fecha 14 de junio del 2.006 y solicitó aclaratoria de la misma, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
NOVENA: Asistencia del abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, al acto conciliatorio entre las partes, previamente acordado por el Tribunal para el 04 julio del 2.006, el cual estimaron en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,oo).
DÉCIMA: Diligencia de fecha 25 de julio del 2.006, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó el embargo ejecutivo, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA PRIMERA: Diligencia de fecha 13 de octubre del 2.006, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó se corrigiera el Oficio N° 0860-1212 de fecha 09 de agosto del 2.006, dirigido al Tribunal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA SEGUNDA: Diligencia de fecha 23 de enero del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó se completase la medida de embargo ejecutivo, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA TERCERA: Diligencia de fecha 08 de mayo del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó se exhortara al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias atenientes al justiprecio, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA CUARTA: Diligencia de fecha 02 de agosto del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó certificación de gravámenes, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA QUINTA: Diligencia de fecha 14 de septiembre del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó la expedición de los carteles de remate, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA SEXTA: Diligencia de fecha 06 de noviembre del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó el primer y segundo cartel de remate, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA SÉPTIMA: Diligencia de fecha 16 de noviembre del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó el tercer cartel de remate, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
DÉCIMA OCTAVA: Asistencia del abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, al primer acto de remate, la cual estimaron en la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo).
DÉCIMA NOVENA: Diligencia de fecha 10 de diciembre del 2.007, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó nuevamente la expedición del tercer cartel de remate, en atención que el adjudicatario no consignó dentro del lapso de Ley el precio del inmueble adjudicado, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
VIGÉSIMA: Diligencia de fecha 28 de enero del 2.008, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó el tercer cartel de remate, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
VIGÉSIMA PRIMERA: Asistencia del abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, al acto de remate, la cual estimaron en la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo).
VIGÉSIMA SEGUNDA: Diligencia de fecha 25 de febrero del 2.008, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó el N° de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
VIGÉSIMA TERCERA: Diligencia de fecha 27 de marzo del 2.008, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que solicitó se le entregara parte del precio alcanzado por el inmueble y que se corresponde al monto al cual ascendió el crédito para la fecha del remate al Banco, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
VIGÉSIMA CUARTA: Diligencia de fecha 10 de abril del 2.008, presentada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en la que consignó estado de cuenta al 15 de febrero del 2.008, la cual estimaron en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,oo).
4.-) Aducen que el total de las actuaciones reclamadas suman un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 29.000,oo).
Solicitaron la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.
El abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con el carácter de autos se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:
1.-) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda y el cobro de honorarios que realizaron los abogados demandantes.
2.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de los demandantes y de los demandados para sostener el presente proceso; expuso que los abogados actuantes no tienen legitimación activa, ya que a su decir ellos no tienen cualidad para intentar la demanda, ni para realizar la intimación de los honorarios que reclaman, ya que a su decir el titular de la acción es la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL; alegó que los abogados actores ya no forman parte de la consultoría o apoderados jurídicos del BANCO DE VENEZUELA.
3.-) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, dado que a su decir, los demandantes no tienen interés ni capacidad legitimatoria, dado que no fueron parte en el proceso llevado por este Juzgado, signado con el N° 31.493 y por cuanto a su decir, están violando los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
4.-) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prejudicialidad proveniente del juicio N° 17.552 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde a su decir sus representados conjuntamente con la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A. demandan a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y ciudadano NÉSTOR CARRERO por fraude procesal proveniente de la causa N° 31.493 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Manifestó que hasta tanto no se resolviere el juicio N° 17.552, no se puede resolver el presente proceso, dado que los efectos de aquel proceso a su decir influyen directamente en la presente causa
5.-) Rechazó y contradijo todas y cada una de las actuaciones señaladas por los abogados demandantes en el expediente, con sus respectivos montos; asimismo rechazó, contradijo, se opuso y objetó el cobro realizado por los demandantes por concepto de honorarios profesionales .
6.-) A todo evento se acogió al derecho de retasa.
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, dio contestación a los escritos de oposición de aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:
1.-) Expuso en relación al argumento de su supuesta falta de cualidad, así como la supuesta falta de cualidad de los co-demandantes FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, que la acción para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de una condenatoria en costas, como ocurre en el presente caso, es una acción personal cuya titularidad corresponde al abogado que haya ejercido la representación de la parte que resultó victoriosa en el proceso, por así disponerlo los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
2.-) En relación al argumento de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que dicha excepción sólo es oponible a las acciones que carecen de tutela legal o que hayan sido ejercidas por causas distintas a las contempladas en la Ley, siendo la causa de cobro de honorarios profesionales de abogados, una acción cuyo ejercicio está autorizado por los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.
3.-) En relación al argumento de prejudicialidad, previsto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que no existe la presunta prejudicialidad del juicio que se sustancia en el expediente N° 17.552 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte demandada en la presente causa demandó a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y ciudadano NÉSTOR CARRERO por fraude procesal, siendo que a su decir, el demandado en el fraude procesal no es parte en la presente causa, faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales para que se configure la prejuicialidad de una causa respecto de otra, como lo es la identidad de partes, identidad de objetos y la identidad de causa petendi.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga de oficio considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado se explica por si misma, dejando claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; por otra parte, en fecha 26 de junio del 2.002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión, al respecto se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).
Del segmento trascrito se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener como validamente constituida la pretensión, lo constituye la cualidad o legitimación ad causa de las partes; al respecto es propicia la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad de las partes y la estrecha relación que existe entre ésta con el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar, ante la inexistencia de la cualidad de una de las partes, no se puede considerar validamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; siguiendo esta línea jurisprudencial me permito citar fallo dictado por la misma Sala Constitucional, en fecha 22 de julio del 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).” (Subrayado del Tribunal).
Las jurisprudencias trascritas no dejan abierta la posibilidad de alguna duda, en cuanto a que la falta de cualidad como presupuesto procesal de la pretensión, hace inadmisible la demanda por carencia del derecho de acción, cualidad que puede ser declarada de oficio por parte del Juzgador y que constituye y forma parte de las llamadas normas en las que está interesado el orden público y que son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición o capricho privado. Explicado como está lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa del propio escrito libelar que los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ al interponer la presente demanda, no hacen mención de la existencia de condenatoria en costas de la codemandada Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, ni de los codemandados CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, en lo que respecta al proceso de Ejecución de Hipoteca llevado por ante este Juzgado, signado con el N° 31.493, proceso del que supuestamente se derivan los honorarios profesionales que aquí se pretenden y por ende de donde debe derivarse el derecho de acción; ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno citar lo que se entiende por Notoriedad Judicial según el Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su Sala Constitucional se pronunció con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de marzo del 2.000 como sigue a continuación:
¡”…..La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…...”
“…….Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal explica claramente lo que se entiende por notoriedad judicial, la cual hace referencia a que algunas causas tienen conexión e influencia en otro proceso como ocurre necesariamente en las causas de Honorarios Profesionales de los Abogados, cuando éstos pretendan cobrar a la parte perdidosa en el proceso principal los honorarios por la condenatoria en costas prevista en el mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; en tal sentido quien aquí Juzga haciendo uso de dicha potestad jurisdiccional, al hacer una revisión minuciosa del expediente de Ejecución de Hipoteca llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 31.493, observa que no existe condenatoria en costas de la codemandada Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, ni de los codemandados CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, en correspondencia con lo dispuesto en el mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, causa de la que indispensablemente debe derivar el derecho de acción o derecho de percibir honorarios a favor de los abogados aquí demandantes; ahora bien, ante la mencionada inexistencia de condenatoria en costas en la señalada causa N° 31.493, consecuencialmente se configura en el presente proceso la inexistencia de la relación de identidad entre los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS en su condición de abogados favorecidos en costas en el proceso de ejecución de hipoteca, con el de las personas abstractas a quien la Ley de Abogados en su artículo 23, concatenado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, les da facultad de ejercer el derecho de acción, por lo que deviene indudablemente su falta de cualidad e interés, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente proceso, sin necesidad de entrar analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad activa en el presente proceso por la existencia del derecho de acción, la cual constituye uno de los presupuestos procesales para tener por validamente constituida la pretensión, es obligante para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 285.- Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.(Subrayado del Tribunal)
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora se refiere al cobro de honorarios profesionales de abogados, los cuales doctrinariamente constituyen y forman parte de las costas, razón por la cual no es procedente la condenatoria en costas en el presente proceso conforme a la parte final del encabezado del citado artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, quienes actuaron en su propio nombre y por sus propios derechos, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ MUNDIAL C.A, y los ciudadanos CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, FÉLIX RICARDO, REINA DEL CARMEN, REINALDO ELIGIO y RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2.011. Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 33676-2.008
C.M
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