República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GEHA ABOU ASSALI RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.413 actuando en representación del ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.766.698
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LADY MARIANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.636
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANCHEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.133.998
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LADYS MARIANA CONTRERAS y ALEIS ARIAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.636y 35.418
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: 7301
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
En solicitud presentada el 01 de Julio de 2010 por ante Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano GEHA ABOU ASSALI RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.413 actuando en representación del ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.766.698 debidamente asistido de abogado, expone: Que su representado es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Laureles en la margen occidental de la carretera que conduce a la ciudad de San Antonio Peracal, en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide 40 mtrs de frente por 70 mtrs de fondo, para una superficie total de 2800 mtrs2; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Francisco Sánchez Corona, mide 70 mtrs; SUR: con terrenos que fueron de Gruber Ramón Serrano hoy Hotel El Duque, mide 70 mtrs; ESTE: con la carretera que conduce de San Antonio a Peracal, mide 40 mtrs y OESTE: con terrenos que son o fueron de la señora Josefa Tarazona, mide 40 mtrs, que le pertenecen por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2010, inscrito bajo el No. 2010.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.1241 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Desde que se adquirió el mencionado inmueble se iniciaron labores de acondicionamiento del terreno.
Por lo que se puede observar que por el lindero NORTE de la propiedad de su representado, el cual constituye el lindero SUR de la propiedad de José Francisco Sánchez Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.998, se encuentra ocupando el terreno propiedad de su representado, extendiendo de manera arbitraria su lindero SUR, situación ante la cual se le ha solicitado retirar los tubérculos que tenía sembrados en su propiedad, pues requería aplanar todo el terreno, a lo cual le indico que eso tenía poco de sembrado y que no iba a retirar nada a pesar de estar consciente de que se encuentra haciendo uso de su propiedad.
Es por lo que solicita el deslinde de ambos terrenos para que el ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.133.998, deje de hacer uso abusivo de parte del terreno de su propiedad, ya que desde que adquirió el inmueble se le ha dicho al referido ciudadano que está ocupando parte del lote de terreno, por el lindero NORTE puesto que tal acción por parte de su vecino perturba su legítima posesión y a pesar de múltiples maneras para que desaloje la parte que ocupa del terreno no quiere retirarse de su propiedad.
Fundamenta su acción en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que acude de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del demandado JOSE FRANCISCO SANCHEZ CORONA, se proceda a la correspondiente acción de DESLINDE, de ambos terrenos y se fije línea divisoria, para tal efecto acompaña documento de propiedad de su mandante.
En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, admite la presente demanda, y fija para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la operación de Deslinde Judicial
En fecha 08 de Julio de 2010, el ciudadano GEHAD ABOU ASSALI RADWAN, titular de la cédula de identidad No. V- 9.382.413, concede poder apud acta a la Abg. LADY MARIANA CONTRERAS y ALEXIS ARIAS GARCIA inscritos en el IPSA NO. 104.636 Y 35.418.
En fecha 16 de Julio de 2010, mediante diligencia del alguacil se deja constancia que se procedió a citar al ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ CORONA.
OPERACIÓN DE DESLINDE
El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se constituyó el 23 de Julio de 2010 en el Sector Los Laureles, vía principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, que conduce a San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente entre el Hotel El Duque y un establecimiento Comercial denominado El Francor, con la finalidad de realizar la operación de deslinde solicitada por el ciudadano GEHA ABOU ASSALI RADWAN, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.413 actuando en representación del ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.766.698, debidamente asistido de abogado, y en el presente acto representados por los Abgs. ALEXIS ARIAS GARCIA y LADY MARIANA CONTRERAS inscritos en el IPSA no. 35.418 Y 104.636, el cual fundamentó su exposición en lo siguiente: “Su representado es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Laureles en la margen occidental de la carretera que conduce a la ciudad de San Antonio Peracal, en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide 40 mtrs de frente por 70 mtrs de fondo, para una superficie total de 2800 mtrs2; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Francisco Sánchez Corona, mide 70 mtrs; SUR: con terrenos que fueron de Gruber Ramón Serrano hoy Hotel El Duque, mide 70 mtrs; ESTE: con la carretera que conduce de San Antonio a Peracal, mide 40 mtrs y OESTE: con terrenos que son o fueron de la señora Josefa Tarazona, mide 40 mtrs, y le pertenece a su representado conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2010, inscrito bajo el No. 2010.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.1241 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y el cual opone en el presente acto como título al que se refiere el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil
Al concedérsele el derecho de palabra al demandado debidamente asistidos por el Abg. DANIEL CARVAJAL ARIZA, este antes de formular la respectiva Oposición al fondo del asunto, opone para que sea resuelta antes del fondo la Cuestión Previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como solicitante toda vez que dicha persona no tiene la capacidad de postulación, es decir, el referido ciudadano no acreditado en autos ser abogado, y aún y cuando este pretende subsanar dicha anormalidad haciéndose asistir de abogado ello sin embargo contraría lo dispuesto en la Ley del Ejercicio del Abogado.
Igualmente opone la Cuestión Previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto que tiene que ver con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ CORONA por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia del Ambiente, dicha denuncia penal tiene relación con los trabajos realizados por cuenta y orden del ciudadano HICHAM ASSALID ALEAD en el terreno objeto de la solicitud de deslinde.
El juez presente en la operación procedió a fijar los puntos que determinan el lindero, oponiéndose el apoderado del demandado a los linderos establecidos.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, vista la oposición realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda pasar las presente actuaciones para su prosecución de Ley, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de Agosto de 2010, este Juzgado se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano HICHAM ASSALID ALEAD, titular de la cédula de identidad No. V-17.766.698, debidamente asistido de abogado, Ratifica en todos y cada uno de los actos ejecutados en la presente causa y otorga PODER APUD ACTA a los Abgs. LADY MARIANA CONTRERAS y ALEXIS ARIAS GARCIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Presenta como pruebas de las Cuestiones Previas alegadas, en razón de que a su decir es que el asunto debería resolverse como si se tratara de un asunto de mero derecho prescindiéndose de las pruebas, toda vez que el punto previo planteado en el sentido que la persona que se presenta como actor no es abogado, y en tal sentido no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, tal como lo tiene previsto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
1. El merito favorable del documento de propiedad que riela a los folios 14 al 20 de las actas procesales.
2. El merito favorable del Poder General, otorgado por el ciudadano HICHAN ASSALID ALEAD al ciudadano GEHAD ABOU ASSALI RADWAN
3. Merito favorable del Poder Apud Acta, que riela a los folios 25-26 de fecha 08 de julio de 2010.
4. Merito favorable de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público que riela al folio 40 de actas.
5. Prueba de Informes.
En relación al fondo del asunto
1. Merito favorable del acta de deslinde provisional, levantada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Informe:
1. Sea requerido del Registro Público del Municipio Bolívar, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril de 2010, inscrito bajo el No. 2010.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.1241 y correspondiente
2. Sea requerido del Registro Público del Municipio Bolívar, copia certificada de documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 2003, inscrito bajo el No. 100; tomo: 2; protocolo: I
• Inspección Judicial; la cual solicita se sirva constituirse en los Laureles, al margen Occidental de la carretera que conduce a la ciudad de San Antonio Peracal, en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
• Experticia.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado procede a agregar las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2010, el Abg. DANIEL CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandada procede hacer OPOSICION a la admisión de la prueba de Informes.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por el Abg. DANIEL CARVAJAL inscrito en el IPSA No. 83.090
Igualmente, mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora las promovidas como INSPECCION JUDICIAL Y EXPERTICIA, negándose la prueba promovida en el capítulo I.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 05 de Octubre de 2010.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y se oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 25 de Octubre de 2010, se fijo para el 4to día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, y con respecto a la Inspección Judicial se nombro como experto a la Arquitecto MARIA EDILIA JAIMES.
En escrito de fecha 29 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, presenta escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas, arguye el mismo que la cuestión previa es insubsanable, que la respectiva subsanación es extemporánea y que la demanda debe ser declarada inadmisible.
Mediante acta de fecha 29 de Octubre de 2010, se nombraron como expertos en la presente causa a PEDRO ALEJANDRO CHACON CAMACHO, ANDRES ELOY DIAZ RINCON y FREDDY OMAR LEAL.
Mediante acta de fecha 08 de Noviembre de 2010, se juramentan los expertos designados anteriormente, e informan al tribunal que la inspección la realizaran el día 11 de Noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna Copia certificada del Documento de fecha 30 de Junio de 2003, anotado bajo el No. 100; tomo: II; protocolo: I y copia certificada del Documento de fecha 20 de Abril de 2010, matrícula No. 427-182.1.1241, asiento registral No. 1, documentos que acreditan la propiedad o titularidad de los lotes de terrenos tanto del accionante como del accionado, objeto del deslinde. Todo conforme a lo dispuesto a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
La experto nombrada María Edilia Jaimes, mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre d e2010, solicita nueva oportunidad para realizar la inspección.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna los seudos contratos consignados y agregado a los autos por la parte actora, tales consignaciones son extemporáneas y no pueden ser valoradas como pruebas, toda vez que el lapso de promoción de pruebas concluyó, a su vez expone que es importante destacar que dichos instrumentos están viciados de nulidad absoluta, pues contienen hechos falsos.
En escrito de fecha 23 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, expone que las pruebas se admitieron el 05 de octubre de 2010, y comenzó a correr el lapso de evacuación de las mismas que son de 30 días de despacho los cuales precluyeron el 18 de noviembre de 2010, y siendo que la parte actora no fue diligente para la evacuación de la inspección judicial, solicita se fije día y hora para los informes que debería ser el décimo quinto día de despacho, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, los expertos designados Andrés Eloy Díaz, Freddy Leal y Pedro Chacón, consignan informe de experticia.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, esta Juzgadora, considera necesario incorporar elementos de juicio a este procedimiento, en tal sentido fija para el 5to día de despacho siguiente al de hoy a las 03:00 de la tarde la Inspección Judicial en los Laureles en el margen occidental de la carretera que conduce a la ciudad de San Antonio del Táchira.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, esta Juzgadora, junto al secretario se traslada a la ciudad de San Antonio del Táchira a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, encontrándose en dicho acto los apoderados judiciales de la parte actora, la parte demandada José Francisco Sánchez, el apoderado judicial Daniel Carvajal Ariza, el ciudadano GEHAD ASSALI y la arquitecta María Edilia Jaimes.
Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, en la cual hace una síntesis de lo transcurrido en el presente juicio.
La arquitecta María Edilia Jaimes, experta designada en la presente causa consigna el informe fotográfico en fecha 14 de Diciembre de 2010.
En fecha 07 de Febrero de 2011, es recibido constante de 45 folios útiles decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR LA APELACION, declara INADMISIBLE la prueba de INFORMES y queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 05 de Octubre de 2010.
CAPITULO II
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, se puede observar que quien intenta la demanda, es el ciudadano GEHAD ABOU ASSALI RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. V-9.382.413, actuando en representación del ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.766.698, conforme a poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el No. 68; tomo: 50, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 49; tomo: 3, protocolo de transcripción, debidamente asistido de abogado.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
Los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de las sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Conforme a lo anterior, el artículo 3 de la ley de Abogados establece entre otras cosas, lo siguiente:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley….”
De esta manera, diversas definiciones y criterios se abarcan con respecto a los requisitos para ejercer defensa judicial, tenemos entonces que establece la ley que para comparecer en juicio y realizar gestión inherente al ejercicio de la abogacía se requiere poseer titulo de abogado.
En atención a lo anterior, es menester para este Juzgador transcribir lo decido y fundamentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) días del mes de Julio de 2010, Exp. N° aa20-c-2010-0000095, de la forma siguiente:
“….Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN(…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio(..) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo..”
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó poder General de Administración y Disposición Especial al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonso.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia No. 740, de fecha 27 de Junio del 2004 expediente :AA20-C 2003-001150, estableció:…”
El articulo 3 de la ley de Abogado establece que “:Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativa, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio…..”
La sentencia en comento, cita otra decisión de ese máximo tribunal pero de la Sala constitucional de fecha 13 de agosto del 2008, el cuál también hace un extracto:
”….Por otra parte, la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia No. 1325 del fecha 13 de agosto del 2008:”…
De las jurisprudencia supra transcritas se desprende en primer lugar que es ineficaz la actuación en procesos judicial de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también se de observar que, cuando una persona que no es abogado ejercer actuaciones judicial en nombré de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de los profesión.
Así mismo mediante sentencia N° 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, la misma Sala Constitucional, en ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño señalo lo siguiente:
“… de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”
Conforme a los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, se desprende que la finalidad de la capacidad de postulación, no es otra si no la de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales sean presentados por profesionales del derecho, y que contengan la respectiva precisión técnico jurídico, y así evitar un deterioro innecesario de la actividad jurisdiccional e impedir que la sustanciación de un determinado asunto u expediente queden en manos de personas incapaces con escaso conocimiento del derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, es por ello que el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados tal como lo establece el artículo 166, del texto adjetivo civil.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano GEHA ABOU ASSALI RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.413 actuando en representación del ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.766.698, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Lady Mariana Contreras inscrita en el IPSA No. 104.636, la presente acción de Deslinde resulta inadmisible, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESLINDE
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (11) días del mes de Marzo de 2011
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. N° 7301
Miroslava
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