República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SHEILA CECILIA PINZON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.113
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.067.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 7283
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana SHEILA CECILIA PINZON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.113 debidamente asistida de abogada, en la cual expone lo siguiente:
“Que desde hace 15 años aproximadamente y hasta la presente fecha ha convivido de manera ininterrumpida bajo unión estable de hecho con el demandado, cumpliendo con todos los deberes que la ley establece como inherentes al matrimonio, pese a ser una unión estable pero de hecho, siendo su último domicilio común Táriba, Urbanización Punta de Diamante, Casa No. 53, calle 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Durante la Unión procrearon dos (02) hijos, MANUEL RICARDO BERNAL PINZON DE 14 AÑOS de edad y MANUEL ARTURO BERNAL PINZON de 11 años de edad.
Durante la Unión adquirieron los siguientes bienes y pasivos:
• Un vehículo: placa: 7A6C3HS; MARCA: Daewoo; MODELO: lanus, COLOR: blanco; CLASE: automóvil; USO: taxi.
• Un inmueble consistente en viviendo No. P-53, destinada a vivienda principal y la parcela de terreno de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Punta de Diamante, Sector el Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-04-97-08. Dicha vivienda esta edificada de losa de fundación corrida, vigas y columnas en concreto, placa de techo contraída en concreto, paredes de bloque de cemento, puertas de lámina de acero, tiene un área de construcción de 45 mtrs2, y consta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones y un baño y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, tiene un área aproximada de 120 mtrs2 y le corresponde al 0,714285714% de la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Asociación Civil Alfa y Omega, mide 20 mtrs; SUR: Asociación Civil Alfa y Omega mide 20 mtrs; ESTE: Asociación Civil Alfa y Omega, mide 06 mtrs y OESTE: calle 2, mide 06 mtrs, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira..
• Con respecto al inmueble descrito en el numeral primero consistente en una vivienda principal y la parcela de terreno de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Punta de Diamante, Sector el Diamante, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-04-97-08, existe un gravamen constituido a través de una garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Sofitasa, por un monto de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.033,60).
Es por lo que solicita de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada judicialmente la Unión estable de hecho existente entre su persona y el demandado.
Presenta las siguientes testimoniales como prueba:
1. EMA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.151.584.
2. YRIS ELEIDA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.524.511.
3. SANDRA EMILCE ORTIZ BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 26.807.167.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Acta de Nacimiento No. 736.
2. Acta de Nacimiento No. 1068
3. Copia del Acta de Constitución de Hipoteca.
4. Copia certificada del Expediente No. 2C-9863-09
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
En auto de fecha 21 de Julio de 2010, se acuerda librar compulsa al demandado de autos VICTOR MANUEL BERNAL PEREZ, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, se acuerda dejar sin efecto el Oficio No. 545 de fecha 21 de julio y se ordena al alguacil adscrito a este Tribunal, para que practique la citación personal del demandado, en la Sede del SENIAT, ubicada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en el Departamento de Seguridad de este órgano.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010, el alguacil deja constancia que procedió a citar al ciudadano VICTOR MANUEL BERNAL PEREZ, en su lugar de trabajo ubicado en la Avda. Rotaria, sede del SENIAT, donde el mismo procedió a firmarla declarándolo legalmente citado.
CONTESTACION A LA DEMANDA
No hubo contestación por parte del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Acta de Nacimiento No. 736.
• Acta de Nacimiento No. 1068
• Copia del documento y acta de Constitución de Hipoteca.
• Copia certificada del Expediente No. 2C-9863-09
• Testimoniales:
a. EMA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.151.584.
b. YRIS ELEIDA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.524.511.
c. SANDRA EMILCE ORTIZ BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 26.807.167.
VALORACION DE PRUEBAS
1.-Copias Certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 736 y 1068, pertenecientes a MANUEL RICARDO PEREZ PINZON y MANUEL ARTURO PEREZ PINZON, las cuales corren insertas a los folios 07 al 09, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: MANUEL RICARDO y MANUEL ARTURO PEREZ PINZON, son hijos de SHEILA CECILIA PINZON ROSALES y VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL.
2.- Copia del documento y acta de Constitución de Hipoteca. El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
3.- Copia certificada del Expediente No. 2C-9863-09: de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
4.- Testimoniales:
a. EMA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.151.584.
b. YRIS ELEIDA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.524.511.
c. SANDRA EMILCE ORTIZ BERMUDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 26.807.167.
Testigos los cuales fueron contestas al responder:
Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SHEILA CECILIA PINZON ROSALES.
Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL.
Que si les constan que desde hace 15 años los ciudadanos SHEILA CECILIA PINZON ROSALES y VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, viven en unión concubinaria y que durante la misma procrearon dos hijos de nombre MANUEL ARTURO y MANUEL RICARDO.
La declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la declaración de la Unión Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, desde hace aproximadamente 15 años.
El demandado a su vez no contestó ni promovió prueba alguna
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber:
a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, fue citado personalmente por el Alguacil en fecha 04 de agosto del 2010, conforme consta de las resultas de citación consignadas en este Juzgado en esa misma fecha - quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la Unión concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos SHEILA CECILIA PINZON ROSALES y VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, afirmando la actora que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadana desde hace 15 años; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostró en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria con la demandante durante los años que esta alega, es por lo este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en mayo del año 1995 y culminó en Mayo del año 2010, y así se decide..
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, del demandado de autos VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.067
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana: SHEILA CECILIA PINZON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.113, contra el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.067, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: SHEILA CECILIA PINZON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.113, contra el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171, desde mayo del año 1995 hasta Mayo de 2010
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (28) días del mes de Marzo del año 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7283
DABOIN.m.-
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