REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de marzo de 2011

N° DE EXPEDIENTE: SP01L2008000180
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO
APODERADA PARTE ACTORA: ABOG. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
PARTE DEMANDADA: VENGAS, C.A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ABOG. MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR y AGRICAR MILAGROS PRIETO URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vista la decisión dictada oralmente el 21 de enero de 2009 y publicada in extenso el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por el cual, se repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la Audiencia Preliminar y se anula todo lo actuado en virtud de los privilegios de los que goza el Estado Venezolano; este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
ARTÍCULO 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Por otra parte, siendo garante de la aplicación de la doctrina y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia y en particular, del establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, a través de su sentencia N° 114, por el que ordena la aplicación de tal prerrogativa en aquellos asuntos judiciales en las que existan empresas originariamente privadas y posteriormente dominadas en su Capital Social por la República Bolivariana de Venezuela:
“…en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”

Aunado a lo anterior, se desprende del libelo de demanda y de la aplicación temporal del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reeditado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la cuantía de la demanda excede las Un Mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual hace forzoso su aplicación, en lo que respecta a la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos.

Así mismo, solicita la parte actora su designación como correo especial, para el traslado de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 177).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ratifica el auto de admisión del 18 de marzo de 2008, modificándolo únicamente en lo atinente al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de copia certificada, tanto de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del 21 de enero de 2009, publicada in extenso el 28 de enero de 2009, como del libelo de demanda, del auto de admisión del 18 de marzo de 2008 y de la presente decisión, para la celebración de la Audiencia Preliminar, acordándose el lapso de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, otorgando nueve días continuos, como término de la distancia, por el hecho de constar en el expediente al folio 19 (instrumento de sustitución de poder con reserva de ejercicio), que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas Distrito Capital, quedando por lo demás incólume el término y la hora señalados en el auto de admisión, para que la celebración de la audiencia preliminar se lleve a cabo a las Once de la mañana (11:00 AM) del Décimo día hábil siguiente a que conste el agotamiento de los lapsos anteriormente ordenados, sin necesidad de nueva notificación por encontrarse a derecho, tanto el actor como la empresa demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda designar como correo especial al ciudadano JOHNNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.569 y parte actora en el presente asunto, a los fines del traslado de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,

Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria