REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000040
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLAS SUNCE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 26.988.275
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.036
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOPINSER R.L, representada por la Ciudadana JOHANA IBHANOVA CENTENO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.501.868
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el Ciudadano JOSÉ NICOLAS SUNCE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 26.988.275, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.028.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.036, actuando con el carácter de parte demandante. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, la COOPERATIVA COOPINSER, R.L, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ NICOLAS SUNCE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 26.988.275, contra la COOPERATIVA COOPINSER R.L, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.356,69), por los siguientes conceptos:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/09/2008
Fecha de culminación: 06/10/2008
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Duración: 1 mes y 5 días

PRIMERO: Antigüedad (Cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Desde el 01/09/2008 al 06/10/2008, 5 días x Bs. 51,47 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 257,35

SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Desde el 01/09/2008 al 06/10/2008, 5.25 días x Bs. 41,36 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 217,14

TERCERO: Utilidades fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Desde el 01/09/2008 al 06/10/2008, 7.33 días x Bs. 41,36 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 303,16

CUARTO: La reclamación por concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no es procedente por cuanto es una circunstancia cuya carga probatoria le corresponde al demandante.

QUINTO: La reclamación por concepto de despido no es procedente por cuanto el tiempo de labores del demandante es de un mes y cinco días y los trabajadores con menos de tres meses de prestación de servicio no poseen estabilidad laboral

SEXTO: Salarios retenidos: Dos semanas x Bs. 289,52 = Bs. 579,04

SÉPTIMO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes: I. Los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral. II. Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 28/02/2011, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152° y 200°

La Jueza,

La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales


Los Presentes

La parte actora:


José Nicolás Sunce Jean C. Sayago Villamil