ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE Y LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 23 de marzo de 2010 y finalizó el día 23 de julio de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de agosto de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de agosto de 2010, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-
PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El co-apoderado de la parte demandante al momento de interponer la demanda señala lo siguiente:
Que la trabajadora MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, comenzó a prestar servicios el 05 de diciembre de 2005 , de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando el cargo de mantenimiento, con una remuneración mensual de salario mínimo de establecida por el Ejecutivo Nacional, que fue despedida el 31 de diciembre de 2008, que la relación duró 3 años y 25 días, sin que se le cancelará los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades , indemnización por despido, indemnización Sustitutiva de preaviso.
En cuanto a la trabajadora GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, manifestó que comenzó a prestar servicios desde el 01 de enero de 2008, de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Bedel, con una remuneración mensual de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que fue despedido el 07 de enero de 2009, que la relación duró 08 meses y 6 días, sin que se le cancelará los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades , indemnización por despido, indemnización Sustitutiva de preaviso.
En cuanto al trabajador LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, manifestó que comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Pintor, con una remuneración mensual de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que fue despedido el 31 de diciembre de 2009, que la relación duró 02 años, 09 meses y 20 días, sin que se le cancelará los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización Sustitutiva de preaviso.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudieron a la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, fijándose el acto conciliatorio en el cual acudió la parte patronal, pero el caso fue remitido a la vía judicial. Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.423,67).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo realizó de la siguiente manera:
En cuanto a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA: niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.621,17, en razón de que: es falso que haya comenzado a prestar sus servicios desde el 05 de diciembre de 2005, que del acervo probatorio que riela a los folios 56, 57 y 88 se desprende que comenzó a laborar desde el 21 de marzo de 2007.
Que en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales de los años 2007 y 2008 por un monto de Bs. 1.057,21 y Bs. 1.754,13, tal como consta en autos a los folios 85 y 86.
Así mismo no se le adeuda nada con respecto a aguinaldos por cuanto fueron cancelados el primero en fecha 31/10/2007, por la cantidad de Bs. 13.383,27, como se evidencia de dos depósitos en libreta de ahorro al folio 50 y el segundo por la cantidad de Bs. 2.397,69, como se evidencia en un deposito obrante al folio 53.
Que la trabajadora no fue despedida de manera injustificada, sino que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, por cuanto existe un contrato desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una sola prórroga desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, como se evidencia a los folios 88 y 84, razón por la cual no es procedente la solicitud de Indemnización por despido ni el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE: niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.454,39, en razón de que en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.589,61, tal como consta en autos al folio 92 , de igual manera le fueron cancelados sus aguinaldos .
Que la trabajadora no fue despedida de manera injustificada, sino que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, por cuanto existe un contrato que terminó en fecha 31 de diciembre de 2008, se trata de una relación laboral a tiempo determinado, según se desprende de los folios 60,62 y 63, debidamente firmados por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE como se evidencia a los folios 88 y 84, razón por la cual no es procedente la solicitud de Indemnización por despido ni el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO: niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.348,11, en razón de que es falso que haya comenzado a prestar sus servicios desde el 10 de marzo de 2006, que del acervo probatorio que riela a los folios 72, 99, 100 y 103 se desprende que la relación laboral comenzó el 12 de marzo de 2007.
Que en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales de los años 2007 y 2008 por un monto de Bs. 1.048,62 y Bs. 1.754,13, tal como consta en autos a los folios 101 y 102. Así mismo no se le adeuda nada con respecto a aguinaldos.
Que el trabajador no fue despedido de manera injustificada, sino que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, por cuanto terminó el contrato en fecha 31 de diciembre de 2008, como se evidencia a los folios76, 99 y 100, razón por la cual no es procedente la solicitud de Indemnización por despido ni el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Acta de fecha 14 de octubre del 2009, corriente al folio 45 y 46. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y que el mismo fue remitido a la vía judicial en fecha 14 de octubre del año 2009.

Pruebas relacionadas con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA:
• Libreta de ahorro de cuenta nomina de la Alcaldía del Municipio Independencia del banco Banfoandes, corriente al folio 48. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, quien incluso hace referencia a la misma a los fines de evidenciar pagos realizados a la demandante.
• Memorandos de fechas 01 de enero de 2008 y 21 de marzo de 2007, corriente al folio 55 y 56. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Constancia de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2008, corriente al folio 57. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante

Pruebas relacionadas con la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE:
• Libreta de ahorro de cuenta nomina de la Alcaldía del Municipio Independencia del banco Banfoandes corriente al folio 58. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
• Tarjeta de alimentación Sodexho, corriente al folio 59. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Memorando de fecha 26 de marzo de 2008, corriente al folio 60. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2008, corriente al 61. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2008, corriente al folio 62 y 63. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.

Pruebas relacionadas con el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ SAYAGO:
• Libreta de ahorro de cuenta nomina de la Alcaldía del Municipio Independencia del banco Banfoandes, corriente al folio 65. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone
• Tarjeta de alimentación Sodexho, inserto al folio 58. Esta prueba no costa dentro del acervo probatorio.
• Memorando de fechas 12 de marzo de 2008, 07 de julio de 2008 y 01 de enero de 2008, corriente al folio 72 al 74. Por tratarse de documentos que no fueron desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.
• Carnet emitido por la Gobernación del Táchira. Corre inserto al folio 75. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2008, corriente al folio 76. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA:

1) En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Pruebas relacionadas con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA:
• Contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, corriente al folio 84. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante.
• Liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2007 y 31 de diciembre de 2007, corriente al folio 85. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2008, corriente al folio 86. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Planilla 14-02, registro de asegurado del IVSS, corriente al folio 87. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio.
• Contrato de trabajo correspondiente al periodo 21 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Secretaria general de Gobierno, corriente al folio 88. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve y al no estar suscrito por la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio.
• Libreta de ahorro de la accionante, de la cuenta que mantenía con la demandada bajo el N°. 0007-0126-27-00100447, corriente al folio 89. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone


Pruebas relacionadas con la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE:
• Memorando de fecha 26 de mayo de 2008, corriente al folio 90. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante.
• Contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008, corriente al folio 91. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante.
• Liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 y 31 de diciembre de 2008, corriente al folio 92. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos allí señalados.
• Libreta de ahorro de la accionante, de la cuenta que mantenía con la demandada bajo el N°. 7012-82-0008-0015134, corriente al folio 93 Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
• Planilla 14-02, registro de asegurado del IVSS, corriente al folio 94. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.

Pruebas relacionadas con el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ SAYAGO:
• Memorando de fecha 12 de marzo de 2007, corriente al folio 95. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante
• Memorando de fecha 01 de enero de 2008, corriente al folio96. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante
• Memorando de fecha 07 de julio de 2008, corriente al folio 97. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la demandante
• Libreta de ahorro de la accionante, de la cuenta que mantenía con la demandada bajo el N°. 0007-0089-49-0010014633, corriente al folio 98
• Contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2007, corriente al folio 99 y 100
• Liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, corriente al folio 101
• Liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, corriente 102
• Planilla 14-02, registro de asegurado del IVSS, corriente al folio 103. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio.

3) Prueba de Informe:
- En relación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, solicitan:
• A la Institución Bancaria Bicentenario Banco Universal C.A, en su agencia central a los fines de que informe el nombre y numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro N°. 0007-0126-27-0010010447; y así mismo remita el estado de cuenta de la prenombrada cuenta de ahorros de los periodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
- En relación a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, solicitan:
• A la Institución Bancaria Bicentenario Banco Universal C.A, en su agencia central a los fines de que informe el nombre y numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro N°. 7012-82-0008-0015134; y así mismo remita el estado de cuenta de la prenombrada cuenta de ahorros de los periodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

- En relación a la ciudadana LUIS ANTONIO RAMÍREZ SAYAGO, solicitan:
• A la Institución Bancaria Bicentenario Banco Universal C.A, en su agencia central a los fines de que informe el nombre y numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro N°. 0007-0089-49-0010014633; y así mismo remita el estado de cuenta de la prenombrada cuenta de ahorros de los periodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 2007al 31 de diciembre de 2007.
Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto a criterio de este juzgador, la cancelación efectiva de pagos de prestaciones sociales y utilidades no se puede evidenciar solo con estados de cuenta emitidos de Institución financiera alguna, los mismos deben ser corroborados con otras pruebas suficientes para demostrar el pago efectivo de estos conceptos.

-III-
PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la existencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) que los accionantes prestaron servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) los cargos desempeñados por los accionantes; c) los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) la fecha de inicio de las relaciones laborales de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA y LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO; b) La fecha de terminación de la relación laboral de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE; c) el motivo de terminación de las relaciones laborales; d) la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Con respecto al inicio de las relaciones laborales, corresponde dilucidar la fecha de inicio de la relación laboral en primer lugar de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA: la representación judicial de los demandantes señala como fecha de inicio de la relación laboral el 05 de diciembre de 2005 y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio el 21 de marzo de 2007; en virtud de esto correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar que efectivamente la fecha de inicio fue la indicada por ella, es decir el 21 de marzo de 2007 y no el 05 de diciembre de 2005; de las pruebas documentales aportadas en su oportunidad procesal por la demandada se evidencia al folio 85 que la relación laboral comenzó en fecha 21 de marzo de 2007 , así como también de las documentales insertas a los folios 48 al 54, 56, y 57, las cuales al formar parte del proceso se independizan de las parte que las promovió, se evidencia que en efecto la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de marzo de 2007 y al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio desde la fecha 05 de diciembre de 2005 debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA el día 21 de marzo de 2007.
Con respecto al inicio de la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, la representación judicial de los demandantes señalan como fecha de inicio el 10 de marzo de 2006 y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio el 12 de marzo de 2007, en virtud de esta contestación, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar que efectivamente la fecha de inicio fue la indicada por ella, es decir el 12 de marzo de 2007 y no el 10 de marzo de 2006; de las pruebas documentales aportadas en su oportunidad procesal por la demandada se evidencia a los folio 103 que la relación laboral comenzó en fecha 12 de marzo de 2007 , así como también de las documentales insertas a los folios 65 al 71 y 72, las cuales al formar parte del proceso se independizan de las parte que las promovió, se evidencia que en efecto la fecha de inicio de la relación laboral fue el 12 de marzo de 2007 y al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio desde la fecha 10 de marzo de 2006 debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO el día 12 de marzo de 2007.
Con respecto al punto controvertido de la fecha de terminación de la relación laboral de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, la representación judicial de la demandante alega en el escrito de subsanación del libelo de demanda que su relación laboral con la demandada culminó en fecha 07 de enero de 2009; la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que la misma suscribió un contrato a tiempo determinado con fecha de culminación del 31 de diciembre de 2008, por consiguiente le correspondía a la demandada demostrar que la relación laboral efectivamente culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, específicamente con contrato de trabajo suscrito entre las partes que riela al folio 91 y 62 del presente expediente, pruebas estas que al formar parte del expediente se independizan de las partes que las promovió, aunado al hecho de que no existe prueba alguna inserta al expediente que demuestre que la relación laboral haya finalizado en fecha 07 de enero de 2009, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador determinar como fecha de terminación de la relación laboral la fecha 31 de diciembre de 2008.
En cuanto al motivo de terminación de las relaciones laborales, se hace necesario pasar a analizar cada una de las relaciones laborales por separado:
Con respecto a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vinculo laboral el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2008; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación laboral con la accionante fue una relación laboral a tiempo determinado, existiendo un primer contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 que fue objeto de una sola prórroga desde la fecha primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 ; ahora bien, de la contestación de demanda se evidencia que la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada, de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por la demandada se evidencia según contrato de trabajo que corre inserto al folio 84 la existencia de un contrato suscrito por la accionante con un lapso de duración del 01 de enero del 2008 al 31 de diciembre de 2008, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante inserta al folio 55 se hace presumir que la relación con anterioridad a este contrato se celebró sin la suscripción de contrato alguno, al no existir prueba alguna que demuestre el carácter de determinado de la relación laboral en el expediente , resulta forzoso para este juzgador declarar la relación laboral a tiempo indeterminado , por consiguiente la causa de culminación de la relación laboral fue el despido, correspondiéndole el pago de la indemnización por despido y preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al motivo de terminación de la relación laboral de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, en el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la demandante que corre inserto a los folios 17 y 18 del presente expediente se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de mayo de 2008, y en el libelo de demanda se indica que la demandante fue despedida en fecha 07 de enero de 2009; la representación judicial de la demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que se trató de una relación laboral a tiempo determinado; por consiguiente la carga de probar el motivo de terminación de la relación laboral le correspondía a la demandada; de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada la misma no aportó prueba alguna que probara este hecho; sin embargo del acervo probatorio incurso en el expediente se evidencia a los folios 60, 61, 62 y 63 que la relación laboral comenzó en fecha 01 de mayo de 2005 y la misma se inicia sin haberse suscrito contrato a tiempo determinado , es hasta la fecha 01 de agosto de 2008 que se suscribe un contrato entre la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y la demandada, el cual finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008, aunado al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la demandada reconoce que aún y cuando existe un contrato de trabajo con fecha de inicio 01 de agosto de 2008, la relación laboral comenzó en fecha 01 de mayo de 2008 sin la suscripción de contrato alguno con la demandada , por lo que la relación laboral se considera a tiempo indeterminado .
Con respecto al ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vinculo laboral el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2008; la demandada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación laboral con el accionante fue una relación a tiempo determinado, existiendo un primer contrato de trabajo suscrito desde la fecha 26 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 que fue objeto de una sola prórroga desde la fecha 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 ; ahora bien, de la contestación de demanda se evidencia que la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada, de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por la demandada no se evidencia prueba alguna que demuestre el carácter de determinado de la relación laboral, al no existir prueba dentro del acervo probatorio que demuestre el carácter de determinado de la relación laboral, resulta forzoso para este juzgador declarar la relación laboral a tiempo indeterminado , por consiguiente la causa de culminación de la relación laboral fue el despido, correspondiéndole el pago de la indemnización por despido y preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados , resulta pertinente a este juzgador pasar a analizar la situación de cada uno de los demandantes:
En relación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs.10.621,17, adeudados durante toda la relación laboral que de conformidad con el escrito libelar comenzó en fecha 05 de diciembre de 2005 y culminó el 31 de diciembre de 2008, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, por cuanto en el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.057,21 y en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.754,13 y con respecto a los aguinaldos en el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.383,27 y en el 2008 la cantidad de Bs. 2.397,69; ahora bien, una vez determinado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de marzo de 2007, se hace necesario verificar si en efecto no le fue cancelado ninguno de los conceptos demandados a partir de la fecha 21 de marzo de 2007 o si por el contrario la demandada realizó algún pago durante la relación laboral; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 21 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 por un monto de Bs. 1.057,21, suscrito por la demandante, corre inserta al folio 85 y planilla de liquidación de prestaciones sociales del período 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por Bs. 1.754,13, suscrito por la accionantes , corre al folio 86 ; de la totalidad del acervo probatorio se evidencia libreta de ahorro en original , cursante a los folios 48 al 54, en la cual se evidencia dos depósitos realizados a la cuenta por los montos señalados de Bs. 1.383,27, en fecha 31 de octubre de 2007 y de Bs. 2.397,69 el 31 de octubre de 2008; mediante estas pruebas se evidencian la cancelación de los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada, los cuales serán descontados de la totalidad del monto a cancelar por la demandada que se declares; con respecto a la indemnización por despido y preaviso omitidos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por la demandante los mismos tendrán que ser cancelados en su totalidad.

Prestación de antigüedad e intereses: Por un monto de Bs. 2.783,97 (ver cálculo anexo).

Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 21/03/2007 al 21/03/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
Del 21/03/2008 al 31/12/2008 12 Bs 26,64 Bs 319,68
Total Bs 719,28

Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 21/03/2007 al 21/03/2008 7 Bs 26,64 Bs 186,48
Del 21/03/2008 al 31/12/2008 6 Bs 26,64 Bs 159,84
Total Bs 346,32

Aguinaldos cumplidos y fraccionados:
Los cuales se evidencian cancelados por la demandada en su oportunidad.

Indemnización por despido injustificado:
Período Días Salario Monto
Del 21/03/2007 al 31/12/2008 30 Bs 26,64 Bs 799,23
Del 01/01/2008 al 31/12/2008 30 Bs 26,64 Bs 799,23
Total Bs 1.548,96

Indemnización sustitutiva de preaviso:
Período Días Salario Monto
Del 21/03/2007 al 31/12/2008 30 Bs 26,64 Bs 799,23
Del 01/01/2008 al 31/12/2008 30 Bs 26,64 Bs 799,23
Total Bs 1.548,96

Lo cual genera una cantidad de Bs. 6.947,49, ahora bien, los conceptos que se evidenciaron como cancelados por la demandada tal y como se señaló anteriormente, excluyendo los aguinaldos cancelados en los años 2007 y 2008, suman la cantidad de Bs.2.811,34, por consiguiente la cantidad que debe ser cancelada por la demandada a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, por diferencia de prestaciones sociales es CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE (Bs. 4.136,15).

Con respecto a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, en el escrito de subsanación del libelo de demanda se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs.3.454,39, adeudados durante la relación que quedo circunscrita desde la fecha 01 de mayo de 2008 y culminó el 31 de diciembre de 2008, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por el|la, por cuanto en el año 2008 se le canceló la cantidad de Bs. 1.589,61; se hace necesario verificar si en efecto no le fue cancelado ninguno de los conceptos demandados a partir de la fecha 01 de mayo de 2008 o si por el contrario la demandada realizó algún pago durante la relación laboral; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 01 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por un monto de Bs. 1.589,61, suscrito por la demandante, corre inserta al folio 92, mediante esta prueba se evidencia la cancelación de el concepto señalado por la representación judicial de la demandada; la representación judicial de la demandada indica también que se le cancelaron los aguinaldos durante la relación laboral, lo cual no logró ser demostrado, solicitando para evidenciarlo prueba de informes, la cual no constituye prueba suficiente por sí sola para evidenciar la cancelación de los mismo ; con respecto a la indemnización por despido y preaviso omitidos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por la demandante los mismos tendrán que ser cancelados en su totalidad.
Ahora bien, la totalidad de los conceptos reclamados por la representación judicial de la demandante es Bs. 3.545,39, como se evidencia a los folios 17 y 18, la cantidad que se evidencia como cancelada por la demandada es Bs. 1.589,61; por consiguiente, la cantidad que debe ser cancelada por la demandada a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE, por diferencia de prestaciones sociales es MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.955,78).

En relación al ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs.10.48,11, adeudados durante toda la relación laboral que de conformidad con el escrito libelar comenzó en fecha 10 de marzo de 2006 y culminó el 31 de diciembre de 2008, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, por cuanto en el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.048,62 y en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.754,13; ahora bien, una vez determinado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 12 de marzo de 2007, se hace necesario verificar si en efecto no le fue cancelado ninguno de los conceptos demandados a partir de la fecha 12 de marzo de 2007 o si por el contrario la demandada realizó algún pago durante la relación laboral; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada no se evidencia prueba alguna de pago de adelanto de prestaciones sociales, solicitando para evidenciar los pagos realizados una prueba de informes, la cual no constituye prueba suficiente por sí sola para evidenciar la cancelación de los mismos por lo que resulta forzoso para este juzgador condenar a la demandada al pago de la antigüedad más los intereses de toda la relación laboral, vacaciones cumplidas período 2007 al 2008 y fraccionadas, bono vacacional cumplido período 2007 al 2008 y fraccionado , aguinaldos año 2007 y 2008 e indemnización por despido y preaviso omitidos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la totalidad de los conceptos reclamados por la representación judicial del demandante arroja la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.10.348,11) , los cuales deberán ser cancelados en su totalidad por la demandada. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE y LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a las demandantes la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.440,04 ) corresponde a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.136,15 ), corresponde a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.955,78) y al ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.10.348,11) ,TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Linda Flor vargas.


WCC/Fpc.