REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000147
ASUNTO : WP01-D-2011-000147
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en la tarde del día de hoy miércoles 02/03/2011 Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 03/04/1993 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:
LOS HECHOS: Narra la Fiscal “…que funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraba de servicio vestidos de civil plenamente autorizados por su superioridad, en el sector Canaima de la parroquia Carlos Soublette, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana realizando recorrido a pie por el sector San Rafael, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pie con dirección hacia los funcionarios, siendo que el adolescente al notar la comisión policial la intento evadir, optando el mismo por acelerar el paso, quien portaba la siguientes características tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien vestía una camisa de color negro y short de color negro, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, procediendo los funcionarios a identificarse y aplicándole la retención preventiva, indicándole al mismo que mostrara los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando este no poseer nada, informándole que seria objeto de una revisión corporal conforme a los establecido en el articulo 205 del COPP, quien al realizarle la inspección corporal se le incautó entre sus partes intimas un (01) envoltorio elaborado en material sintético, (tipo bolsa), de color negro y verde atado a uno de sus extremos con hilo de color azul marino, contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético, (tipo bolsa), de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, tipo cocaína, que al realizar la verificación se pesó arrojando 9 gramos, siendo testigo de la revisión corporal el ciudadano BOSQUE BLANCO JORGE ALEJANDRO quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº 24.805.959, quien al momento de la aprehensión no portaba la cedula de identidad laminada. El joven quiso declarar tal como consta del Acta respectiva. Y la Defensa Pública expuso que”…observa que de la sustancia presuntamente incautada no existe en autos una prueba de orientación que indique que dicha sustancia pueda ser estupefaciente o psicotrópica, por otra parte los funcionarios que participación en la aprehensión no son expertos en esta materia por lo que no existe nada que pueda considerarse indicio de la existencia de este tipo de sustancia. Por otra parte de acuerdo con lo señalado por mi representado al momento de ser detenido no se le realizó revisión personal en presencia del testigo, por lo que esta defensa solicita que el tribunal acuerde la realización de un reconocimiento en rueda de individuo en el cual participe como reconocedor el ciudadano JORGE ALEJANDRO BOSQUE BLANCO. Igualmente solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público para que tome declaraciones a las ciudadanas ISAIRA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 22.278.777, y FRANYELIS QUINTERO JUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.177.722. Esta defensa debe señalar además que pareciera que existe un acoso policial en contra de mi defendido de parte de los funcionarios DARWIN BLANCO y CRISTHIAN MIRELLIS adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que estos funcionarios han participado en varias de las detenciones de mi representado y en alguna oportunidad le han dicho que le a apagar la luz queriendo significar que lo van a matar. En este sentido esta defensa solicita que el tribunal inste al Ministerio Publicó a realizar la investigación a los mencionados funcionarios. Consigno constante de trece (13) folios los cuales consta las denuncias de los familiares de mi defendido han realizado ante la defensoría del pueblo Institución que las ha tramitado ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Vargas, lo cual es evidencia del acoso policial al cual nos hemos referido. Por todo expuesto me opongo a las solicitud de la Privación Preventiva de Libertad y en su lugar solicito que el tribunal acuerde a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, de libre cumplimiento y que no interrumpa su actividad de estudios…”
Siendo así, esta Juzgadora escuchada a las partes y analizados los hechos, como punto previo hizo las siguientes declaraciones: 1) se le hace la observación a la Defensa que en todo estos procedimiento de incautación de presunta droga en menor cuantía, tanto de revisiones corporales así como en allanamientos a domicilios que efectúan la Policía de Vargas y la Municipal cuyos órganos policiales no cuentan con las pruebas de orientación como si lo tiene la Guardia Nacional, se ha aceptado que es suficiente con que levanten el acta de verificación de la sustancia ordenada por ley para dejar constancia del tipo, color y el peso y que además el procedimiento se haya efectuado al menos ante un testigo imparcial. 2) no se va a ordenar abrir averiguación a ningún funcionario policial porque estas actuaciones no los practicó ni el funcionario Darwin ni Cristian que menciona la Defensa que según tienen un acoso policial a su defendido y en todo caso de ser así, pueden ir directamente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales o a la Fiscalía Superior para saber de la denuncia ya incoada. 3) Del mismo modo se niega acordar un reconocimiento en rueda de individuos para que participe el testigo del procedimiento, toda vez que de acuerdo a la declaración rendida en el acta este ciudadano prestó su colaboración y observó cuando al joven lo revisan y le enseñan una sustancia, por lo que sería inoficioso hacer este acto cuando ya el participó en la revisión corporal, si por el contrario como dice la defensa el no estuvo allí y no observó nada es una cuestión de fondo en un contradictorio que no corresponde a esta fase y 4) por último se le instó a la Fiscalía Séptima a tomar declaración de los testigos promovidos por la Defensa que aparentemente estuvieron en el momento que aprehenden a IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia revisado el resto de las actuaciones y el pedimento de la Fiscalía, considera seguir un procedimiento ordinario al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser presunto partícipe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 149 2da. aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aceptando así la precalificación dada por la representante de la Vindicta Pública a los hechos y con elementos suficientes en contra d este imputado, por cuanto se observa de las actuaciones policiales que describe el procedimiento que supuestamente al revisar al joven IDENTIDAD OMITIDA en presencia de un testigo se le consigue en sus partes intimas un envoltorio que al abrirlo contenía 52 envoltorios pequeños contentivos de polvo de color blanco, arrojando en la verificación un peso de 9 gramos, por lo que hace presumir a esta Decisora que pudiéramos estar en presencia de la modalidad de Distribución de sustancia prohibida por ley en menor cuantía, además estamos en presencia de una calificante de delito considerado grave como es el tráfico de drogas que hace referencia la Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 que señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, además considera esta Decisora que el joven no tiene contención familiar, toda vez que tiene otros dos (2) procedimiento abiertos por drogas, una en fase de Control donde este mismo Órgano Judicial en febrero pasado se le aceptó una Conciliación la cual estaba cumpliendo y el otro procedimiento está en fase de juicio actualmente debatiéndose, por lo que considera proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicando la excepción de la regla de Libertad en el Proceso, se le Decreta Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 250 del COPP por estar llenos todos los extremos al presumirse involucrado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, para garantizar la comparecencia a y así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ