REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000229
ASUNTO : WP01-D-2010-000229


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Realizada Audiencia de Conciliación en la tarde del día 23/03/2011, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Defensora Pública 4ta. Dra. YAMILETHT CONTRERAS quien propuso un acuerdo conciliatorio en esta causa por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y siendo que la Fiscal del Ministerio Público presenta la eventual acusación, habiendo escuchado a las partes y decidido Homologar una Conciliación en esta causa, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:

En cuanto a los hechos que se le atribuye de la eventual acusación, expone la ciudadana Fiscal …”se presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido el día 13 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido a pie por la avenida el Ejercito de Catia la Mar, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda del sector, saliendo de la misma corriendo con lo cual se identificaron como funcionarios policiales, logrando darle alcance a pocos metros del lugar por el sector La Páez, practicaron la revisión corporal del adolescente encontrándole en la cintura dentro de la pretina del pantalón un arma, la cual resulto ser un revólver calibre 38 sin cartuchos, acompañándose de dos testigos, ciudadanos CRISBEL JIMENEZ HERNANDEZ y MANUEL HERNANDEZ RAMOS, por lo cual practicaron la aprehensión del adolescente imponiéndole de sus derechos…”. La Fiscalía dio como precalificación jurídica a estos hechos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofreciendo las pruebas pertinentes, cuyo delito se le había imputado formalmente en Audiencia de fecha 14/05/2010 imponiéndosele cautelar menos gravosa de presentación cada 15 días y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida por Dos (2) Años.

Y siendo que en esta Audiencia Preliminar la Defensa Pública propuso por escrito con anticipación una Conciliación en esta causa ramificando su petición y la representante de la Fiscalía no se opone quien representa intereses de la victima (orden Público), este Tribunal lo acepta y HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio por cuanto el tipo de delito se puede llegar a esta solución anticipada, no obstante se le hizo un llamado a la concientización del joven, que si bien es cierto este tipo de delito no es tan grave, el simple hecho de detentar un arma de fuego y además cargada, hace la actuación muy peligrosa en manos de adolescentes, por lo que se le exhortó a que esta situación no se vuelva a repetir jamás, y se le impuso como OBLIGACIONES de estricto cumplimiento para este acuerdo conciliatorio las siguientes: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la Delegada de Presentaciones de la Sección Penal de Adolescentes; 2) El joven deberá trabajar o estudiar presentando constancia cada 2 meses y 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir drogas, ni frecuentar personas que los consuman, 4) No portar arma de fuego o armas blancas y 5) No Ausentarse del Estado Vargas y/o Distrito Capital, sin autorización previa del Tribunal, de lo contrario inmediatamente de no dar cumplimiento a estas obligaciones se dará por incumplido esta solución anticipada y se pasará a resolver la acusación; y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones el término de SEIS (6) MESES, esto conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por consiguiente, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado en su compromiso ante las obligaciones y ante las partes sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que permite esta solución anticipada, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad en este proceso penal a adolescentes como es la concientización de este efebo, sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal así como lo dispone el artículo 568 de la LOPNNA, de lo contrario si lo cumple cabalmente se le otorgará un Sobreseimiento Definitivo a la causa, en consecuencia, considera esta Decisora que para esta causa es ajustado a derecho HOMOLOGAR la presente CONCILIACION en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNNA, advirtiéndole al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este Despacho Judicial o a la Fiscalía. Y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA ACUERDO CONCILIATORIO en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las Obligaciones detalladas en capítulo anterior, por el lapso de SEIS (6) MESES, y se acuerda suspender el proceso a pruebas quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, todo conforme a los artículos 565,566 y 567 de la LOPNNA
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Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada y se ordena dejar sin efecto Captura a las diversas Policías que se habían notificado. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ