REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000111
ASUNTO : WP01-D-2011-000111
AUTO DE ENJUICIAMIENTO con Imposición de Prisión Preventiva Judicial
Realizada en la tarde del día de ayer 22/03/2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el primero en fecha 16/08/1995 y el segundo el 21/11/1995, ambos de 15 años de edad para el momento de los hechos, representado por la Dra. Yamileth Contreras Defensora Pública 4ta., en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a estos dos adolescente por dos (2) hechos en fechas distintas, la primera acusación para ambos imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de Jimmy Perero y la segunda acusación sólo para YOSMAR por el delito de ROBO AGRAVADO, pidiendo para los 2 adolescentes como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS, aunque para el joven Yosmar por el delito de Robo Agravado la Fiscalía pedía además Privativa por 3 años, sin embargo se le explicó al adolecente que por el principio de Unidad del Proceso y Principio de legalidad de la sanción siendo 2 causas que se acumularon le corresponde la solicitud por una sanción máxima de 5 años de Privativa de Libertad; habiendo admitido ambas acusaciones, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA PRIMERA ACUSACION en contra de estos 2 adolescentes por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de Jimmy Francisco Perero, establecido en el articulo 406 ordinal 1º. Y la SEGUNDA ACUSACIÓN es solamente en contra de YOSMAR FAVIAN SANCHEZ, de la misma manera SE ADMITIÓ TOTALMENTE por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte sobre los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia y detallados en la misma y que también están relatados en los dos (2) escritos de acusaciones que corren insertas en esta causa, la primera al folio 65 y siguientes, y la segunda al folio 176 y siguientes, quedando así debidamente fijados.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la representante de la Vindicta Pública, detalladas en los escritos formales de cada Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, tanto en la primera acusación como en la segunda esta Decisora las admitió todas por ser legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Reservados: Para el HOMICIDIO: 1) Testigos: PETRA PERRERO, NORKA AGUILAR y SISMERLY BARRIO; 2) Expertos: Funcionarios del CICPC que realizaron Inspección Técnica al cadáver y al sitio del suceso y levantamiento del cadáver, del Medico Forense que realizó Protocolo de Autopsia; Técnico de Microscopía que realizó ATD a los 2 imputados 3) Funcionarios Policiales actuantes: dos de Polivargas y cuatro de la Guardia Nacional, 4) documentales resultados: a) de investigación penal que inicia el CICPC, b) Inspección Técnica al sitio del suceso; c) Acta de levantamiento Cadáver en el sitio del suceso, d) Inspección a Cadáver en el Hospital; e) Acta Defunción f) Acta de Enterramiento; g) Protocolo de Autopsia h) Acta de Levantamiento Cadáver en el Hospital; i) experticia de análisis y trazas de Disparo de lo 2 acusados.
Se deja constancia que tanto la testimonial como la documental de la prueba de Balística y de la experticia y reconocimiento hematológico que aún cuando no fueron consignadas en esta Audiencia se admiten también por ser legales y pertinentes como pruebas complementarias en este caso que perfectamente pueden ser presentadas en fase de Juicio de acuerdo al artículo 570 literal h) de la LOPNNA. Y con respecto a la documental ofrecida de Actas de entrevistas a testigos no pueden incorporarse por su lectura solo pueden ser consultadas en el momento del interrogatorio del testigo respectivo. y por su parte la Defensa Pública promovió una (1) testimonial: IVON OMAYEN DURAN, pertinente, útil y necesaria por cuanto se encontraban presente para el momento de los hechos. Y para el ROBO AGRAVADO se relacionaron Declaración de la victima Carlos Castro Hernández y 3 funcionarios policiales actantes del CICPC. En consecuencia este Órgano Judicial admitió todas las pruebas promovidas por las partes por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de estos acusados preseñalados al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que habiendo una acusación por un hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser un delito grave considerado por la LOPNNA, inclusive el más grave que encabeza la lista por la protección al Bien Jurídico más preciado que es la vida humana, como es el HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de Jimmy Perero, en virtud de haber recibido disparos por arma de fuego por un pelea sin razón y de acuerdo a testigos presénciales supuestamente observaron a Gallin pelear con Castrol y estar ahí presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y que observaron a Yosmar bajar con un arma de fuego y de acuerdo al resultado del ATD practicado a JUNIOR le dio positivo al igual que a el adulto involucrado en este procedimiento, y aunado a las demás evidencias hay suficientes indicios probatorios en contra de los acusados de ser presuntamente coparticipes en este hecho criminoso y siendo que sigue existiendo una presunción razonable de que estos efebos evadan el proceso, al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNNA para un adolescente mayor de catorce años, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de este hecho, además YOSMAR SANCHEZ tiene otra acusación en su contra debidamente admitida de ROBO AGRAVADO y aún cuando se le respete su derecho a presumirlos inocentes, es ajustado a derecho imponer a los dos (2) acusados IDENTIDADES OMITIDAS Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que los precitados adolescentes no evadirán el proceso y que estarán presente en el Juicio respectivo, se deja constancia que el joven JUNIOR en la Audiencia de Imputación se le había impuesto Fianza Personal la cual no se había ejecutado hasta el día de la Audiencia preliminar y por cuanto el efecto para garantizar su comparecencia a la misma ya se agotó y siendo que hay riesgo razonable de evasión inclusive por tener también la nacionalidad norteamericana y haber estado recientemente residenciado con su Padre en Miami, se decidió imponer la Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDIO.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, admitiendo totalmente dos (2) acusaciones, una por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de Jimmy Perero y la segunda acusación sólo para YOSMAR por el delito de ROBO AGRAVADO, y se ordena mantener su detención preventiva ahora en la modalidad de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas de este auto por su lectura en la Audiencia respectiva. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ROTSELVY GOMEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ROTSELVY GOMEZ
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