REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000123
ASUNTO : WP01-D-2011-000123
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: Dra. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Alejandra González
En la tarde del día 24/03/2011, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por la Defensora Pública Cuarta, y escuchada de viva voz del precitado joven en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: …”en fecha 18/02/2011 funcionarios adscritos a la policía Municipal del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la subida donde se encuentra la Estación de Servicio Tanaguarena en el Sector de Caribe Parroquia Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.484 y manifestó que minutos antes un sujeto desconocido, bajo amenaza de muerte le hizo una herida a nivel del cuello con un pico de botella a su hermana de nombre ALEJANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.279.042, de dieciséis (16) años de edad, a quien le arrebató un teléfono celular marca BLACKBERRY de color negro y forro morado, de igual forma el ciudadano les informó que el sujeto en cuestión es de contextura delgada, de tez trigueña, cabello de color negro, de apariencia bastante joven y que para el momento del hecho vestía un short de color rojo, zapatos deportivo de color blanco y se encontraba sin camisa; informándole a su vez a la comisión policial que tenía conocimiento de la posible ubicación del agresor y que el mismo se encontraba en las adyacencias del Sector 27 de Febrero de la Parroquia Caraballeda; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por el denunciante, a través del patrullaje en el sector, lograron avistar a un ciudadano con características similares a la antes ya descrita por el familiar de la víctima, quien al avistar la comisión policial asumió una actitud nerviosa y vacilante por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida a pie logrando darle alcance rápidamente efectuándole la revisión preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short que vestía un teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro y forro morado, modelo Curve, serial IMEI 354908049687797 con su respectiva batería; asimismo cursa Acta Informe Médico emitido por el Centro Ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda donde evalúan a la joven ALEJANDRA GONZÁLEZ quien presenta herida lacerante en la Región Yugular Anterior aproximadamente de cuatro (4) centímetros; y consignaron en esta Audiencia Preliminar Reconocimiento medico Legal de la Herida detallándola y reconocimiento legal al teléfono y a un vidrió que exponen como arma contusa cortante capaz de ocasionar lesiones leves, graves incluso hasta la muerte. De lo narrado la ciudadana Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, no indicando figura alternativa, ofreció las Pruebas testimoniales: 1) del médico forense que realizó reconocimiento medico legal a la victima 2) declaración del expertos que realizó reconocimiento legal a los objetos criminalísticas. 3) declaraciones de los funcionarios actuantes oficiales MARTINEZ JEFERSON CENTENO RUBEN Y ZUÑIGA LUÍS, 4) declaración de ALEJANDRA DE VALLE GONZÁLEZ LUÍS víctima en la presente causa y de JOSÈ GREGORIO GONZÁLEZ LUÍS testigo presencial en el presente caso. Testimonios que ofrece por ser útiles, necesarios y pertinentes en el momento del Juicio Oral. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la LOPNNA y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición definitiva de Privación de Libertad por Tres (3) años. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este joven prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar estos hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y con elementos suficientes de la participación de este joven que acusa la Fiscalía, se concluye, que han quedado materializado estos hechos ilícitos, primero la Agravación del Robo por haberse utilizado en el apoderamiento del teléfono un pico de botella e inclusive cortar a la victima cerca de la yugular para lo cual consignaron informe medico provisional y fotografía, y se tiene además reconocimiento medico legal donde detalla herida cortante lado derecho del cuello de 3 centímetros, quedando así también evidenciado las Lesiones Intencionales Genéricas y reconocimiento legal del objeto sustraído teléfono celular y del vidrió cortante capaz no solo de herir sino hasta causar la muerte de una persona, que en este caso en el sitio donde fue herida la victima en el cuello de no haber sido atendida de inmediato como fue el caso pudo haberse desangrado y morir por shock hipovolemico, además se cuenta en esta investigación con declaración detallada de la víctima y de su hermano que fue testigo presencial del hecho, que después le consiguen el teléfono en poder del imputado cuando es detenido y reconoce posteriormente la agraviada el objeto sustraído, y siendo que estos delitos son de Acción Pública, que no están evidentemente prescritos, y con evidencias suficientes y sustentadas de que el acusado LEANDRO DIAZ es presunto autor de estos hechos con el carácter de autor y aunado a toda este cumulo probatorio contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió este acusado estar involucrado en estos hechos, queda entonces evidentemente comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado con la materialidad de ambos hechos como se detalló en este capítulo.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Irazú dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” Siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior los actos delictivos y el daño causado por haber cometido este joven acusado los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, con el grado de autor, tomándose en cuenta que es un delito grave, del catálogo contemplado en la LOPNNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, pluriofensivo y especial contra las personas el hecho de haber cortado a la victima con un vidrió para lograr su amenaza en el apoderamiento. Por otra parte, esta Juzgadora toma también en cuenta que el joven tiene diecisiete (17) años para el momento del acontecimiento, ya una edad próxima hacer adulto donde considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, y aún cuando el Informe Social no fue consignado para esta Audiencia se escuchó la referencia hecha por la Defensa de que el joven no tiene progenitoras y vive con su mujer y tiene un bebe pequeño, se toma en cuenta la situación social de su caso para la rebaja de Ley, y siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera sólo rebajar la mitad 1 año y 6 meses de la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es proporcional y ajustado a derecho imponer a este acusado preseñalado la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES prevista en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley penal Juvenil.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, y en consecuencia con la rebaja de Ley se le impone como sanción definitiva a cumplir una PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (1) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme al artículo 628 parágrafo segundo en relación al 622 ambos de la LOPNNA.
En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la Detención Preventiva hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución, realice su cómputo y asigne el Centro de Reclusión en la cual cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNNA estipulado en el artículo 9.
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de la Dispositiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ROTSELVY GOMEZ
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