REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000150
ASUNTO : WP01-D-2011-000150

AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de hoy 03/03/2011 se efectuó Audiencia para Oír Imputado con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 21/11/1993 de 17 años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Cautelar sustitutiva literal c) del artículo 582 de la LOPNNA de presentación cada 8 días y Medida de Protección de no acercarse a las víctimas, por estar presuntamente involucrado en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son los siguientes: “…siendo aproximadamente las 10 de la mañana del día 02/03/2011 funcionarios adscritos a C.I.C.P.C., sub delegación La Guaira, por denuncia interpuesta por la ciudadana Janeth Montilla del día 01/03/2011 en horas de la noche, quien manifestó entre otras cosas “que ese día 01/03/2011 como las 10:30 horas de la noche cuando se dirigía en compañía de su hermana de nombre Ruth Montilla y de una amiga de nombre Jaury Rivas a la casa de la ciudadana Ana María Rodríguez con la finalidad de cobrar un dinero el cual les debe a su amiga Jaury y a ella misma, salió de dicha vivienda un muchacho quien manifestó ser el hijo mayor de la señora Ana María, a quien le preguntaron si su mama se encontraba a lo que el respondió de forma y actitud violenta que no sacando a relucir un arma de fuego y diciéndoles “no se las coman porque sino le sale plomo y que si no nos iba a matar” por lo que nos retiramos rápidamente del lugar, asimismo consta acta de entrevista tomada a la ciudadana Ruth Montilla quien figura como testigo y corrobora lo antes expuesto por la ciudadana Janeth Montilla, asimismo cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación La Guaira, cuando siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrándose presente la victima se trasladaron hacia el sector de Corapalito con la finalidad de ubicar, citar o aprehender al joven apodado el Junior una vez en el referido lugar la ciudadana Rivas Jaury señalo la vivienda donde reside en ciudadano requerido procediendo a tocar la puerta de la misma siendo atendido por un ciudadano quien inmediatamente fue señalado por la victima como la persona requerida por lo que proceden a darle la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Z, solicitándoles que hiciera entrega de la presunta arma de fuego manifestando el adolescente que para el momento de suscitarse el problema con las ciudadanas que se apersonaron a su casa a reclamarle a su señora madre el las amenazo con un arma de fuego de juguete, levantando este una colchoneta de una de las camas y haciendo entrega de un facsímil de pistola con las siguientes características marca CROSMAN 600, tipo flower de aire de color negro, con cacha marrón elaborado en metal, realizándole al adolescente la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…” El joven quiso declarar como consta en el Acta respectiva. La Defensa Pública entre otras cosas, solicita la Nulidad de la Aprehensión conforme al artículo 190 y 191 por ser violatorio del Debido Proceso por nos ser flagrancia ni haber orden de captura, que la incautación de facsímil se realizo sin presencia de testigos, de no aceptar la nulidad absoluta, solicito le sea impuesta medidas menos gravosa.

Siendo así, escuchada a las partes y revisada las actuaciones: como Punto Previo se decidió en Audiencia sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión, decretando SIN LUGAR la misma conforme al artículo 196 del COPP, por cuanto consideraba que no hubo violación del principio del Debido Proceso, toda vez que este procedimiento fue iniciado siguiendo lo pautado en la Ley contra la violencia hacia la mujer que contempla en su artículo 93 la flagrancia prolongada, es decir dentro de las 24 horas después de la denuncia tiene el órgano policial el deber de aprender al agresor, por lo que esta ley no es facultativo sino imperativo para la aprehensión, como se observa en este caso, el suceso fue acaecido a las 10:30 de la noche del día 01/03/2011 ponen la denuncia a las 12:48 de la madrugada del 02/03/2011 y la aprehensión fue en la mañana como a las 10 del mismo día 02/03/2011 por lo que no habían trascurrido ni 12 horas después de la denuncia y de las actas se desprende que hubo agresión física, verbal y con amenaza a la vida a dos damas, por lo que estas conductas antijurídicas están tipificadas en la Ley de Violencia y puede perfectamente iniciarse con la aprehensión en flagrancia prolongada dispuesto en esta Ley especial.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados, considera aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, que en este caso ha quedado materializado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son hechos ilícitos de acción pública y que no están evidentemente prescritos, por cuanto se desprende las actuaciones policiales, tanto de la Denuncia, como la declaración de las dos victimas agredidas y el reconocimiento medico legal concluyendo lesión leve y la incautación de un facsímil de pistola, con elementos suficientes en contra de este joven imputado de ser el presunto agresor de esta violencia ejercida contra estas señoras, quienes fueron a buscar a su mamá esa noche para corarle un dinero y se encontraron con JUNIOR que en su hijo y en una forma hostil las repelió, empujándola y amenazándola con el símil de arma de fuego, por consiguiente se ordena seguirle un procedimiento ordinario previsto en LOPNNA, y por cuanto reside aquí en el Estado Vargas, además se hace acompañar de su progenitora, en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: c) Obligación de presentarse cada quince (15) días, además se le impone conforme el articulo 87 numeral 6º de la Ley especial Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de otra persona a estas victimas mujeres, cautelares para asegurar que el joven estará presente a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal pendiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal:c) Obligación de presentarse cada quince (15) días y conforme el articulo 87 numeral 6º de la Ley especial se le impone Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de otra persona a estas victimas mujeres, por ser presunto partícipe de los ilícitos penales de VIOLENCIA FÍSICA y de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar la comparecencia a cualquier acto que convoque este Tribunal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ