REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000098
ASUNTO : WP01-D-2011-000098
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido solicitud proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad sin más identificación, por considerar que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe bases para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente en un delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COOP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley.
PUNTO PREVIO
Revisado el escrito Fiscal y el acta de Denuncia, considera que de la investigación podría subsumirse el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES y según el criterio fiscal por no contar con elementos para incorporar en esta investigación al no tener reconocimiento medico legal practicado a la victima, considera esta Decisora que a esta data sería inoficioso realizar la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del COPP para debatir solo con la Fiscal y la victima que no se realizó examen legal sobre alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo, la cual se fundamenta de seguida conforme al artículo 324 del COPP.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”La presente investigación se inició en fecha 0110/2008 cuando comparece ante la Fiscalía Séptima la ciudadana MARIA FABIOLA RUIZ CUADROS manifestando que venía a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA quien tiene como 13 o 14 años de edad porque ella la llamó para arreglar un problema entre ella, Paola y yo y discutieron y en eso le dio un cachetada y se agarraron las separaron y luego MAIDELIN le dio un golpe en la cara y la mordió…” y sigue el escrito fiscal exponiendo que los hechos investigados podrían subsumirse en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código penal y que sin embargo observaba que de autos no había evidencia que demostrara la ejecución de delito alguno por parte de la adolescente MAIDELIN SIERRA por cuanto no consta Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima MARIA FABIOLA y al no haber suficientes elementos en esta investigación y no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente referida, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa conforme al artículo 561 de la LOPNNA en concordancia al 313 ordinal 4to. del COPP.
Siendo así, esta Decisora revisada la denuncia y la fundamentación del escrito Fiscal, considera que de acuerdo a la narrativa de los hechos se podría subsumir el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES por haber supuestamente agredido la adolescente MAIDELIN en una riña a MARIA causándole heridas en la cara, sin embargo a pesar de que la Oficina Fiscal ordena recabar ante el CICPC diligencia con respecto al caso, en especial si realizaron un reconocimiento medico legal no está consignado ninguno, además observa esta Decisora que hasta esta fecha no hay más detalles de la identificación de la imputada y no costa la experticia respectiva importante en estos casos para materializar este tipo de delito y así poder imputar y llegar si es posible a una Conciliación de ser el caso, por lo que siendo que desde el principio ni siquiera se contó con un examen medico provisional y aparentemente no acudió a medicatura forense a realizarse el definitivo, por consiguiente considera esta Decisora que con los argumentos de la Fiscalía al no contar con elementos suficientes para incorporar en esta investigación, es evidente que con lo actuado no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a esta adolescente, en consecuencia es ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa, de conformidad al artículo 561 literal d) de la LOPNNA en relación al artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y se dicta Libertad Plena a la encausada por esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA IDENTIDAD OMITIDA SIERRA de 14 años, por cuanto la Fiscalía no cuenta en esta investigación con elementos suficientes para imputarle el delito de Lesiones Intencionales Leves, y por ende no tiene bases para solicitarle fundadamente un enjuiciamiento por este hecho, esto basado en los artículos 318 numeral 4to. del COPP en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNNA al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y se le otorga su Libertad Plena por esta causa.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a la Victima. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES