REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000153
ASUNTO : WP01-D-2011-000153
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal de Guardia hoy Sábado 05/03/2011 se realiza Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13/10/1993, de 17 años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y por ser un delito grave y estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicito además que se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:
LOS HECHOS: Narra la Fiscal “…que funcionarios adscritos a la policía del estado, Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 04/03/2011, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector del estadio Cesar Nieves avistaron un vehículo marca Chevrolette modelo Capris, color beige, que desplazaba poco a poco por el estacionamiento cuando de pronto del mencionado vehículo se lanzó un ciudadano quien gritaba a viva voz que lo tenían secuestrado y lo querían matar quedando identificado como SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, logrando avistar en el interior del vehículo 3 ciudadanos entre ellos el adolescente quien es de estatura baja contextura delegada, tez clara quien vestía para el momento un camisa de color gris pantalón tipo Jens de color gris quien se encontraba ubicado del lado izquierdo posterior del vehículo quien portaba entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola siendo la misma un arma de fuego tipo de color negro sin serial visible con un cartucho del mismo calibre, una cacerina contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre, la cual dejo caer en el interior del vehículo logrando localizar, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, quien manifiesta entre otras cosas que el día 04/03/2011 cuando se encontraba en la entrada de la Pepsi cola vi a tres muchachos quienes le solicitaron una carrera para el club que se encuentra mas debajo de os bomberos de la Atlántida y en lo que arranco el vehículo uno de los que se sentó atrás siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que no me pusiera escamoso que esto es un atraco y que entregara los reales, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA PIÑA, quien funge como testigo de los hechos…”. El joven no quiso declarar. Y la Defensa Pública pidió que se ampliara las declaraciones de l victima y testigo y que le concediera a su representado una medida cautelar menos gravosa.
Así las cosas, analizados las actuaciones y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró que ha quedado materializado el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, delito de acción pública y que no está evidentemente prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que imputado IDENTIDAD OMITIDA es coparticipe en es hecho, por cuanto se desprende de las Actas Policiales entre ellas la declaración de la victima y corroborada por un testigo, que venía en su taxi de prestar un servicio a 3 jóvenes y uno de los muchachos de atrás, que después resultó ser el adolecente lo amenazó con un arma de fuego diciéndole que no se pusiera escamoso que era un atraco y que le entregara los reales, más adelante logra esta víctima dar aviso a la policía quien intervino de inmediato y fueron aprehendidos, por lo que queda evidencia que 3 sujetos uno de ellos armado intimida a la victima para apoderarse del dinero de su trabajo como taxista y quedó reconocido el adolescente como el que tenía la supuesta arma que lo intimidaba, quedando todos aprehendidos, aunado a todo ello, existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar señalado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren la victima y testigo de este procedimiento. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar. Y en consecuencia se acurda seguir un procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA y se le impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 250 del COPP por estar llenos todos los extremos, al presumirse su coparticipación en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000153
ASUNTO : WP01-D-2011-000153
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal de Guardia hoy Sábado 05/03/2011 se realiza Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13/10/1993, de 17 años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y por ser un delito grave y estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicito además que se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:
LOS HECHOS: Narra la Fiscal “…que funcionarios adscritos a la policía del estado, Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 04/03/2011, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector del estadio Cesar Nieves avistaron un vehículo marca Chevrolette modelo Capris, color beige, que desplazaba poco a poco por el estacionamiento cuando de pronto del mencionado vehículo se lanzó un ciudadano quien gritaba a viva voz que lo tenían secuestrado y lo querían matar quedando identificado como SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, logrando avistar en el interior del vehículo 3 ciudadanos entre ellos el adolescente quien es de estatura baja contextura delegada, tez clara quien vestía para el momento un camisa de color gris pantalón tipo Jens de color gris quien se encontraba ubicado del lado izquierdo posterior del vehículo quien portaba entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola siendo la misma un arma de fuego tipo de color negro sin serial visible con un cartucho del mismo calibre, una cacerina contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre, la cual dejo caer en el interior del vehículo logrando localizar, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, quien manifiesta entre otras cosas que el día 04/03/2011 cuando se encontraba en la entrada de la Pepsi cola vi a tres muchachos quienes le solicitaron una carrera para el club que se encuentra mas debajo de os bomberos de la Atlántida y en lo que arranco el vehículo uno de los que se sentó atrás siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que no me pusiera escamoso que esto es un atraco y que entregara los reales, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA PIÑA, quien funge como testigo de los hechos…”. El joven no quiso declarar. Y la Defensa Pública pidió que se ampliara las declaraciones de l victima y testigo y que le concediera a su representado una medida cautelar menos gravosa.
Así las cosas, analizados las actuaciones y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró que ha quedado materializado el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, delito de acción pública y que no está evidentemente prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que imputado IDENTIDAD OMITIDA es coparticipe en es hecho, por cuanto se desprende de las Actas Policiales entre ellas la declaración de la victima y corroborada por un testigo, que venía en su taxi de prestar un servicio a 3 jóvenes y uno de los muchachos de atrás, que después resultó ser el adolecente lo amenazó con un arma de fuego diciéndole que no se pusiera escamoso que era un atraco y que le entregara los reales, más adelante logra esta víctima dar aviso a la policía quien intervino de inmediato y fueron aprehendidos, por lo que queda evidencia que 3 sujetos uno de ellos armado intimida a la victima para apoderarse del dinero de su trabajo como taxista y quedó reconocido el adolescente como el que tenía la supuesta arma que lo intimidaba, quedando todos aprehendidos, aunado a todo ello, existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar señalado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren la victima y testigo de este procedimiento. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de este adolescente a la Audiencia Preliminar. Y en consecuencia se acurda seguir un procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA y se le impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 250 del COPP por estar llenos todos los extremos, al presumirse su coparticipación en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES