JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.510.994, V-2.099.381, V- 3.195.192, V- 2.113.502, V- 3.402.418, y V-2.123.149, en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses, la primera tanto como co-propietaria del 50% de los derechos y acciones y coheredera al propio tiempo respectivamente con los siguientes cinco (5) como coherederos y co-propietarios del restante 50% de los derechos y acciones que les deviene del causante Pablo José Vivas Vivas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS HORACIO VIVAS PEÑA; ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, ALEXIS CACERES PAZ y SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.099.381, V- 5.449.979, V- 10.157.479 y V- 9.209.436, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.904, 31.088, 48.322 y 89.108, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en 07 de febrero de 2011, inserto al folio 48.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.224.110 y V- 9.209.898, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.443 y 26.161, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 26, Tomo 104 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 80 y 81.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: Nº 12.977-11.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, ya identificados, quienes asistidos de abogados, expresan:
* Que en su condición de legítimos co-propietarios de un inmueble ubicado en el área urbana de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, calle 15 Nº 21-7, San Cristóbal, estado Táchira, lo dieron en arrendamiento mediante documento privado, el día 10 de enero del año 2004, para su uso, goce y disfrute al ciudadano JOSE ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, ya identificado; dejándose establecido que dicha relación inmobiliaria arrendaticia era para uso exclusivo comercial por un tiempo determinado de cinco (5) años, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2008, según lo establecido en la disposición “TERCERA” del citado contrato de arrendamiento, reiterando que su uso era para la explotación de un fondo de comercio en el Ramo de la Panificación, Cafetería, Fuente de Soda y demás especies relacionadas con el ramo, no pudiendo el arrendatario darle uso diferente, ni utilizarlo como vivienda familiar, tal como a su decir, se convino y disposición “SEGUNDA”.
* De igual manera expresan, que conforme a lo pactado en la citada disposición “TERCERA” del contrato de arrendamiento antes referido, le manifestaron al arrendatario, ya identificado sobre su voluntad de no renovar el contrato, tal como y como, a decir suyo, consta en comunicaciones de fechas 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2008, participadas y firmadas por el arrendatario, las cuales también, según su versión, quedaron plenamente reconocidas en sentencias proferidas por los Juzgados: Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2009 y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Civil del Niño y el Adolescente, en fecha 02 de diciembre de 2009, instrumentales éstas, que a decir de los demandantes, le indicaban al arrendatario a todo evento el uso potestativo de acogerse a la prorroga legal a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, como en efecto se acogió.
* Prosiguen su exposición alegando, que vencida la prórroga legal el día 31 de diciembre de 2010, el arrendatario,, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, ya identificado, debía entregar el inmueble completamente desocupado de personas, de bienes y con las correspondientes mejoras y bienhechurías; y no habiéndolo hecho consideran que ha venido ocupándolo sin causa legal y contractual alguna, es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento de su obligación contractual y legal de entregar a los arrendadores o quien represente sus intereses el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas, con todas las solvencias de servicios públicos y con todas las reformas, mejoras o bienhechurías hechas a dicho Inmueble y en “perfecto estado de condición y uso” a tenor de lo pactado en las disposiciones “SEPTIMA” y “DECIMA” del Contrato de Arrendamiento”. Asimismo peticionaron que para el caso que el arrendatario no cumpla con la entrega del mencionado inmueble sea decretado el secuestro del mismo y el depósito correspondiente. SEGUNDO: Pagar las costas procesales.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 552, 1159, 1160, 1167, 1264,1265, 1592, del Código Civil; estimándola en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.533,16). (Folios 01 al 06).
Acompañaron el libelo con copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 10 de enero de 2004, marcado con la letra “A”; Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, marcada con el N° “1”; Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, marcada con el N° “2”; documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”; copia fotostática certificada de Planilla de liquidación y Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, marcadas con las letra “C”; y “D”; Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vivas Vivas Pablo José, marcada con la letra “E”; copia de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “F”; y copia de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “G”. (Folios 07 al 46).
En fecha 27 de enero de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 47).
En fecha 18 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha el demandado una vez localizado, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 71).
En fecha 24 de febrero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 al 74).
En fecha 02 de marzo de 2011, el Secretario del Tribunal informó que, en fecha 01 de marzo de 2011, cumplió con la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
En fecha 04 de marzo de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en razón de la inasistencia de las partes. (Folio 76).
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se tuviese por confeso al demandado. (Folio 77).
En esa misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola por considera que o son ciertos los hechos narrados; conviniendo únicamente en la existencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 10 de enero de 2004; en la duración o vigencia del mismo establecida por cinco (5) años que a su decir vencieron el día 31 de diciembre de 2008. Asimismo negó que la prórroga legal haya vencido, pues a su decir, no ha transcurrido por no haber sido legalmente notificado de la misma, ya que la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, a su decir, carece de validez por no estar plenamente identificados quienes la suscriben aunado al hecho que no es un documento autentico validado por una autoridad pública habilitada para ello; lo que a su criterio conllevo a que estuviese en curso una prórroga convencional que vence el 31 de diciembre de 2013. (Folios 78 y 79).
En fecha 18 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Alegó la confesión ficta de la parte demandada. DOCUMENTALES: 1. Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 10 de enero de 2004 Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 10 de enero de 2004. 2. Copia de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Copia de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2008, marcada con el N° “1”. 5. Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, marcada con el N° “2”. 6. Copia fotostática del escrito de contestación de la demanda del expediente N° 5798 que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 7. documento de propiedad del inmueble. 8. Copia fotostática certificada de Planilla de liquidación y de Declaración Sucesoral expedidas por el SENIAT. 9. Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vivas Vivas Pablo José. 10. Copia fotostática de la Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario aperturada en el expediente de consignación N° 716-09, que cursa por ante este Tribunal. (Folios 78 al 147).
En fecha 18 de marzo de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 147).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 552, 1159, 1160, 1167, 1264,1265, 1592, del Código Civil; donde los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, integrantes en su totalidad de la SUCESIÓN DE PABLO JOSÉ VIVAS VIVAS, en su carácter de arrendadores, demandan al ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 10 de enero del año 2004, sobre un inmueble ubicado en el área urbana de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, calle 15 Nº 21-7, San Cristóbal, estado Táchira, para uso exclusivo comercial por un tiempo determinado de cinco (5) años, con vencimiento el día 31 de diciembre de 2008, según lo establecido en la disposición “TERCERA”, habiendo sido notificado el arrendatario sobre su voluntad de no renovar el contrato, en comunicaciones de fechas 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2008, instrumentales éstas, que a decir de los demandantes, le indicaban al arrendatario a todo evento el uso potestativo de acogerse a la prorroga legal a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, como en efecto se acogió, siendo el caso, que vencida la prórroga legal el día 31 de diciembre de 2010, el arrendatario, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, no hizo entrega del inmueble, ocupándolo sin causa legal y contractual alguna, es razón de lo cual solicitan que sea condenado al cumplimiento de su obligación contractual y legal de entregar a los arrendadores o quien los represente el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas, con todas las solvencias de servicios públicos y con todas las reformas, mejoras o bienhechurías hechas a dicho Inmueble y en “perfecto estado de condición y uso” a tenor de lo pactado en las disposiciones “SEPTIMA” y “DECIMA” del Contrato de Arrendamiento”. Asimismo peticionaron el pago de las costas procesales.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que en fecha 02 de marzo de 2011, quedó legalmente citado el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, en virtud de lo informado por el Secretario del Tribunal respecto a que el día 01 de marzo de 2011 entregó en la dirección correspondiente, la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 04 de marzo de 2011, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, no siéndole dado a esta operadora de justicia pasar al análisis y estudio del tardío escrito de contestación presentado por la representación del demandado en fecha 10 de marzo de 2011, el cual se desecha del proceso por extemporáneo; y así se decide. Así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 09 de marzo de 2011 hasta el día 23 de febrero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 552, 1159, 1160, 1167, 1264,1265, 1592, del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, compartiendo esta operadora de justicia en su totalidad el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 5798, el cual tuvo como objeto el contrato aquí controvertido, en lo que respecta a la fecha de notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal, por lo cual se tiene que la prórroga legal venció el día 31 de diciembre de 2010. Así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 31 de diciembre de 2010, sucumbió ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, por lo que, esta operadora de justicia, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS; LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a los demandantes o quien los represente, el bien inmueble arrendado para uso exclusivo comercial, ubicado en el área urbana de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, calle 15 Nº 21-7, San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y de cosas, con todas las solvencias de servicios públicos y con todas las reformas, mejoras o bienhechurías hechas a dicho Inmueble y en el mismo estado de condición y uso a tenor de lo pactado en las cláusulas “SEPTIMA” y “DECIMA” del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y se llada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.273, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.977-11.