JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de marzo de dos mil once.
AÑOS: 200° y 152°

PARTE INTIMANTE: Abogados MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.153.583 y V- 12.974.687 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.855 y 126.312, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, según consta en poder apud acta conferido en fecha 24 de enero de 2011, inserto al folio 132.
PARTE INTIMADA: Ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 54, Tomo 53, folios 125 y 126 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 136 y 137.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 12.966-11.
I

Comienza la presente mediante escrito libelar recibido por distribución, donde los abogados MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, expresan que:
* Que la relación judicial generadora de sus derechos para cobrar las costas, nace de la demanda intentada por el querellante, ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra el querellad, ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contenida en expediente N° 20.810 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya sentencia en su parte dispositiva, declaro: Sin lugar el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION intentado por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO, condenando en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenando igualmente al querrellante en costas.
* De igual manera afirman que, el querellante les adeuda por honorarios y/o costas la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), desglosados así: 1. Estudio, análisis y presentación del escrito que contiene los alegatos del querellado de fecha 06 de abril de 2010, estimado en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). 2. Conferimiento de poder apud acta en fecha 10 de abril de 2010, estimado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). 3. Escrito de promoción de pruebas y ratificación de pruebas producida junto con los alegatos de fecha 08 de abril de 2010, estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). 4. Testimonial rendida por el ciudadano Tulio Enrique Sánchez Velazco de fecha 13 de abril de 2010, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 5. Testimonial rendida por Ramón Enrique Jaimes Camargo en fecha 14 de abril de 2010, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 6. Testimonial rendida por Félix Carrillo Sierra en fecha 14 de abril de 2010, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). 7. Escrito complementario de pruebas y consignación de las mismas, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 8. Testimonial rendida por José Rubén Canchica, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 9. Testimonial rendida por Carmen Elena Molina, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 10. Testimonial rendida por Juan José Becerra Pérez, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 11. Diligencia de fecha 20 de abril de 2010 consignando pruebas, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 12. Posiciones juradas absueltas por el querellante, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 13. Posiciones juradas del querellado, estimada en la cantidad de TRES MIL Bolívares (Bs. 3.000,00). 14. Diligencia de fecha 21 de abril de 2010, consignando copia demanda expediente 5483, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 15. Diligencia de fecha 25 de abril de 2010, ratificación de prueba contenidas en tercería, estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). 16. Inspecciones Judiciales de fecha 21 de abril de 2010, tanto del querellante como del querellado, estimada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). 17. Escrito de Informes del querellado, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 18. Escrito de observaciones a informes, estimado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
* Asimismo expresan que en razón de lo antes dicho, demandan al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ya identificado, para que con el carácter de querellante pague o en su defecto sea condenado en lo siguiente: A) Pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), por sus actuaciones profesionales. B) Pagar los intereses que se generen hasta la fecha en que pague lo adeudado. C) Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 22 de la Ley de Abogados, 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUARENTA Y OCHO MILL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00). (Folios 01 al 04).
Acompañaron su libelo con: Copia fotostática certificada del expediente N° 20.810 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO contra el ciudadano JESÚS ALFREDO DUQUE HUERFANO. (Folios 05 al 129).
En fecha 19 de enero de 2011, se admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa. (Folio 130).
En fecha 02 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 01 de febrero de 2011, el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 134).
En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negando y rechazando la estimación de honorarios especificados en el escrito libelar desde el numeral 1 hasta el numeral 18, por considerarlos exagerados en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), ya que a su decir, los mismos debieron ser cancelados por los demandantes, quienes solicitaron sus servicios como profesionales del Derecho. Asimismo rechazó y negó que su mandante deba cancelar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados. Finalmente se acogió al derecho de retasa. (Folio 135). Acompañó el escrito con copia fotostática del poder conferido por el intimado. (Folios 136 y 137).
En fecha 22 de febrero de 2011, se abrió una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil. (Folio 138).
En fecha 28 de febrero de 2011, la co-demandante, abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y los recaudos anexados contentivos de las sentencias emanadas de los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 139) Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 140).
En fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Ratificó lo alegado en el escrito de contestación y los recaudos emitidos en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia. (Folio 141). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 142).

Encontrándose esta operadora de justicia en el lapso para dictar Sentencia, observa:
II

En el caso bajo análisis, se observa de actas que el demandado a través de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual rechazó por exagerada la cantidad intimada, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por lo tanto, se infiere de la norma transcrita, que la carga de la prueba es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera debe esta administradora de justicia, traer a colación lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, es importante recalcar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadores del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al articulo 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Dicho lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que los intimantes tienen derecho al cobro de las costas procesales, en contra de la demandada, producto de las sentencias de fechas 04 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2010, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, donde se condenó en costas al aquí demandado, ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, en razón del juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguido por ante ese el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20.810; y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de costas procesales intentada por los abogados MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.153.583 y V- 12.974.687 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.855 y 126.312, en su orden.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECHAZO A LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966, por considerar exagerado el monto demandado.
TERCERO: SE ACUERDA LA RETASA solicitada por el demandado, al haberse acogido al derecho de retasa. En consecuencia, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5to) día de despacho siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión, para la designación de los jueces retasadores.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 2.238; asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente N° 12.966-10.