REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO y HORACIO GIUSTI TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las0 cédula de identidad V-10.157.840 y V-11.502.613, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN y GLADYS ELENA BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.644 y 46.706, respectivamente, según poder especial, otorgado el 10 de mayo del 2010, ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, tomo 39, el cual riela a los folios 4 y 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA SANTA LEONOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 9-A, representada por su presidente ciudadano JOSÉ LUIS VANEGAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.645.658.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5828-2010.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, actuando con el carácter de apoderada especial de los Ciudadanos KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO y HORACIO GIUSTI TOVAR, antes identificados, en la que expone: en fecha 03 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, fue suscrito contrato de arrendamiento entre los Ciudadanos LUIS EDUARDO GUISTI CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.846 y el Ciudadano GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.539, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en al carrera 8 con calle 11, N° 11-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, compuesto por un salón, un baño, dos mezzaninas, expone: en fecha 20 de noviembre de 2004, fallece el Ciudadano LUIS EDUARDO GIUSTI CHACÓN y ante esta situación la parte demandada en su condición de herederos suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA SANTA LEONOR C.A., antes identificada, es decir el nuevo contrato se celebró con una empresa cuyos accionistas son los Ciudadanos JOSÉ LUIS VANEGAS, JULIO CESAR VANEGAS Y GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE y el contrato de arrendamiento, fue suscrito por el presidente de la compañía Ciudadano JOSÉ LUIS VANEGAS SILVA, dijo también, que el plazo de arrendamiento fue de un (01) año prorrogable a voluntad de las partes, manifiesta que el referido contrato se renovó varias veces, hasta que en el expediente signado bajo el N° 3940 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento y su derecho de uso de prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, las partes sostuvieron una reunión donde acordaron dar por terminada la relación arrendaticia; con su respectiva prórroga de Ley, plasmado en el documento autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha nueve (09) de Marzo de 2008, Bajo el N° 07, Tomo 72; la prórroga legal empezó a partir del primero (01) de Mayo del 2008 y culminó el treinta (30) de Abril del 2010, fecha en la cual la parte demanda debía entregar el inmueble, lo cual no se realizó, motivo por el cual ejerció la presente acción, a los fines que la parte demandada convenga en la entrega del inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado y solvente de los servicios públicos y el pago de los costos de juicio; fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) o su equivalente en SETENTA Y SEIS CON NOVVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76, 92, UT) señaló domicilio procesal. (Folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS EDUARDO GIUSTI CHACÓN y GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE; planilla sucesoral del inmueble objeto del presente litigio; contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos KARLINA Y HORACIO GIUSTI TOVAR y la empresa DISTRIBUIDORA Y CONFITERÍA SANTA LEONOR C.A.; notificación judicial N° 3940 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios, San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 04 al 27).

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de la causa admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 28 y 29).

En fecha 07 de julio de 2010, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandada quien informó que suministraba los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 30).

En fecha 14 de julio de 2010, diligenció la coapoderada judicial de la parte demandante quien informó que suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para el traslado para la citación. (Folio 31).

En fecha 22 de julio de 2010, diligenció el alguacil quien informó que le fue suministrado los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 32).

En fecha 02 de agosto de 2010, diligenció el Alguacil quien informó que localizó a la parte demandada haciéndole entrega de la compulsa de citación pero esta se negó a darle recibo. (Folio 33 y 34).

En fecha 10 de agosto de 2010, diligenció la coapoderada judicial de la parte demandante quien solicitó la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010. (Folio 35 al 37).

En fecha 24 de septiembre de 2010, diligenció la secretaria del Tribunal de la causa quien informó que hizo entrega de la boleta librada para la parte demandada. (Folio 38).

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes habiendo comparecido las mismas, acordaron diferir el presente auto y suspender la causa por 02 días de despacho. (Folio 39).

En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio diferido, se dejó constancia de que las partes comparecieron y conversaron por un lapso de tiempo sin llegar a un arreglo amistoso. (Folio 40).

En fecha 30 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: que desde el 01 de septiembre de 2001, es arrendatario de unas mejoras sobre terreno ejido que constituye un local para comercio que consta de un salón, un baño, dos mezzaninas, ubicado en la carrera 08 con calle 11, N° 11-2, mediante un contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano LUIS EDUARDO GUISTI CHACÓN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.846, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 03 de septiembre del 2001, inserto bajo el N° 07, tomo 121, expone que una vez finalizado el contrato de arrendamiento antes mencionado, no le fue devuelto la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900,00) de la antigua denominación, dados en garantía al inicio de la relación arrendaticia; por tal motivo reconviene a la parte demandante para que le sea reintegrado el referido monto con sus respectivos intereses; expone que la parte demandante en su calidad de sucesores del ciudadano LUIS EDUARDO GUISTI CHACÓN, celebraron contrato de arrendamiento con la parte demandada, expone que el libelo de la demanda no se informan cuantas son las renovaciones del contrato, de manera que al no señalar la fecha cierta de culminación del contrato, a los fines de solicitar su prórroga legal a la que tiene derecho, además expone que en el escrito libelar no consta si la demanda es por desalojo o cumplimiento de contrato; en cuanto a la notificación judicial signada con el N° 3940 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que la misma fue realizada de manera extemporánea, por lo que las actuaciones realizadas en la presente causa son nulas, solicitando que el presente escrito sea agregado y tomado en cuanta en la definitiva. (Folio 41 al 44).

En fecha 14 de octubre de 2010, mediante auto fue negado la reconvención propuesta por el ciudadano GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, por no ser parte en el presente juicio. (Folio 46).

En fecha 20 de octubre de 2010, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, en el cual promovió el mérito favorable de autos; la nulidad del expediente N° 3940 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el contrato de arrendamiento sucrito entre el ciudadano LUIS EDUARDO GIUSTI CHACÓN y la parte demandante; acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA SANTA LEONOR C.A.; facturas números 109, 018599, 23896, B-06259, 015049, 06651, 00582, 06650, 28265, 135981, 136336, 135989 del año 2001, por concepto de instalación de una mezzanina y mejoras en el local comercial objeto del presente litigio; expediente de notificación judicial N° 538 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; planillas de depósito del Banco Mercantil; boleta de notificación de la parte demandante a la parte demandada; fueron promovidas testimoniales de los ciudadanos JOSE DE DIOS NORIEGA JARAMILLO, ERASMO PÉREZ VIVAS, JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA; solicitó la exhibición del contrato arrendamiento de la parte demandante y la exhibición de la cuenta de ahorros de la parte demandante. (Folio 48 al 96).

En fecha 22 de octubre de 2010, fueron agregados y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 97).

En fecha 27 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ DE DIOS NORIEGA JARAMILLO, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (Folio 98 y 99).

En fecha 28 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ERASMO PÉREZ VIVAS, habiendo comparecido el mismo rindió declaración. (Folio 100 y 101).

En fecha 28 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RUZZA ESTRADA, no habiendo comparecido el mismo, se declaró desierto el acto. (Folio 102).

En fecha 28 de octubre de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió las facturas signadas bajo el N° 23896, 06650, 015049, 06651, 248265, 005829, 135981, 00227954, 00228296, 109, 018599, B-06259. (Folio 103 al 115).

En fecha 28 de octubre de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual promovió la confesión ficta de la parte demandada, al presentar escrito en forma personal y no en nombre de la empresa a la cual representa; documento en el cual las partes acordaron ponerle fin a la relación arrendaticia el cual riela a los folios 24 y 25 del expediente. (Folio 116).

En fecha 28 de octubre de 2010, mediante auto fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 117).

En fecha 02 de diciembre de 2010, la ponderada judicial de la parte demandada, solicitó el desglose de los folios 104 al 115 del expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010. (Folio 119).

En fecha 17 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, diligenció informando que recibía las facturas objeto del desglose. (Folio 120).



DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN y GLADYS ELENA BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros. 38.644 y 46.706, quienes actúan con sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ya identificada, en la que exponen: por la falta de cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito entre el Ciudadano LUIS EDUARDO GIUSTI CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.559.846, divorciado, comerciante y de este domicilio, como arrendador y el Ciudadano GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.675.539, sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en al Carrera 8 con Calle 11, N° 11-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de San Cristóbal, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 07, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha tres (03) del mes de Septiembre del dos mil uno, compuesto por un salón, un baño y dos mezzaninas; asimismo, en fecha 20 de Noviembre de 2004, fallece el Ciudadano LUIS EDUARDO GIUSTI CHACÓN, ya identificado y ante esta situación; la parte demandante antes identificada, en su carácter de herederos del de cujus, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble de carácter privado, el cual riela al folio 13 del expediente, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA SANTA LEONOR C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 62, Tomo 9-A, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.004, representada por el Ciudadano JOSÉ LUIS VANEGAS SILVA, titular de la cédula de identidad V-5.645.658, en su carácter de Presidente de la Compañía; en cuyo término o lapso se fijó por un (01) año, prorrogable a voluntad de las partes de conformidad con la cláusula tercera; el referido contrato fue renovado en varias oportunidades, siendo interrumpido en fecha primero de Octubre de 2.007, por la solicitud de notificación N° 3940, donde se le informa, al arrendatario, la no renovación del contrato de arrendamiento, indicado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, las partes sostuvieron una reunión, donde se dá por terminada la relación arrendaticia; acordando la prórroga de Ley, mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, Bajo el N° 07, Tomo 72; dicha prórroga legal empezó a correr a partir del primero (01) de Mayo del 2008 y culminó el treinta (30) de Abril del 2010, fecha en la cual la parte demanda debía entregar el inmueble, lo cual no se realizó. La parte demandante, fundamentó su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; así como también, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00), representativa en setenta y seis coma noventa y dos unidades tributarias ( 76,92 U.T.) y señaló domicilio procesal (fs.01 al 03)

Consta diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2010, suscrita por la secretaria, que la parte demandada fue notificada en la siguiente dirección Barrio Luis Moncada, Calle 6, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, el cual riela al folio 50.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibídem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa, que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA SANTA LEONOR C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 62, Tomo 9-A, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.004, si bien es cierto que no asumió una actitud de franca rebeldía, por cuanto compareció en su oportunidad legal, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, a los fs 42 al 44, también es cierto que se contestó a titulo personal, por el representante legal la demanda incoada en su contra de la Sociedad Mercantil ya mencionada, siendo una persona jurídica oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada Sociedad Mercantil ya identificada no promovió nada que le favoreciera, porque no dió contestación en la forma correcta ajustado a derecho, ya que, lo hizo a titulo personal Ciudadano: GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, ya identificado y no a nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA Y CONFITERÍA SANTA LEONOR C.A, antes indicada, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo preceptuado en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en consecuencia, según documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante las Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta Bajo el N° 07, Tomo 72, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; riela a los folios del 24 al 25; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos: KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO y HORACIO GIUSTI TOVAR, ya identificados, de fecha 22 de Junio del dos mil diez, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANTA LEONOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el No. 62, tomo 9-A, de fecha diecisiete de mayo del 2.004; representada por su presidente Ciudadano: GERSON RAFAEL CRUZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.539 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio consistente en un en un local comercial ubicado en la Carrera 8, con Calle 11, N° 11-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de un (01) salón, un (01) baño, dos (02) Mezzaninas.

SEGUNDO: Presentar la solvencia de cancelación de los Servicios Públicos de agua, luz, teléfono, aseo urbano, de conformidad con la cláusula cuarta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 93, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 5828-2010.
GEPA.