REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 152º
DEMANDANTES: ciudadanos GLADYS CECILIA ARELLANO ORTIZ y EDGAR JOSE GONZALEZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.177.317 y 5.083.871 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: LUZ JEANNETTH BUSTAMANTE CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.928.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.030-2010
Se inicia la presente causa por demanda de Ruptura Prolongada, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de octubre de 2010, por los ciudadanos GLADYS CECILIA ARELLANO ORTIZ y EDGAR JOSE GONZALEZ SANZ, ya identificados, asistido abogada LUZ JEANNETTH BUSTAMANTE CASTRO, antes identificada, en la que exponen: que su último domicilio conyugal fue en la calle Urdaneta, sector La Copita, casa N° V-38, Cumana, Estado Sucre, (folio 01).
Conjuntamente con la demanda presentaron anexo: 02 fotocopias de sus cédulas de identidad original del acta de matrimonio. (folios 02 al 03).
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda por Ruptura Prolongada, acordando la notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (folios 04 y 05).
PARTE MOTIVA
Que la Resolución N° 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, señala:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Por otra parte los artículos 5, 60 del Código de Procedimiento y 501 del Código Civil establecen:
Artículo 5:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, la jurisdicción de los demandantes se encuentra en Cumana, Estado Sucre.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es un Juez de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once. (25/03/2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 102, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 6.030/2010
ELSA M.
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