REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.646.716, domiciliada a la final de la Carrera 4 Bis, Calle 5, Casa N°4-01, Quinta Divino Niño, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.869 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.241.393, casado, constructor y hábil, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial Royal, N° 89, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.120 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6069-2010.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por la Ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, ya identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, antes identificada, de una (01) letra de cambio, cuyo librado aceptante es el Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, en la que expone: En fecha seis (06) de Junio del 2.010, giró en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una letra de cambio, para ser pagada por el Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, antes identificado, el cual aceptó sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento seis (06) de Agosto de 2.010, por el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), siendo el lugar de pago la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ahora bien, es el caso que vencido el tiempo para la cancelación del instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, debido a que la fecha en que debió haberse pagado dicho instrumento, es decir, el día seis (06) de Agosto del año 2.010, y que todas las diligencias resultaron completamente infructuosas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio el cual establece que “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…” en concordancia con el artículo 456 de la norma supra, el cual establece…“ el portador puede reclamar aquel contra quien ejercite su acción: 1) la cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si estos han sido pactados. 2) los intereses al 5 por ciento a partir del vencimiento. 3) Los gastos del protesto, los originales por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como lo demás gastos ocasionados...” finalmente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece: …“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…”. Es por todo lo antes expuesto y en virtud de los fundamentos tanto de hecho como en derecho, que demandó al Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUES, ya identificado, en su carácter de obligado principal, para que convenga en pagar, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ademas de lo siguiente:
Primero: la Cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), por concepto de importe total de la letra de cambio.
Segundo: los intereses que se adeudan desde la fecha del vencimiento hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata legal, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: La suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33), que corresponde al derecho de comisión de un sexto porciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el numeral 4° de la norma supra.
Cuarto: la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 11.00,00), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: la corrección monetaria, asimismo, que las cantidades sean indexadas al momento de dictarse la sentencia definitiva, conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela; solicitó además, sea condenado en costas y costos procesales, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.333,33), equivalentes a NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (958 U.T); en cuanto a la citación del demandado Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.241.393, casado, constructor y hábil, domiciliado en la Avenida Principal, de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Royal, N° 89, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; como medidas preventivas solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1099, del Código de Comercio, embargo sobre, sobre un vehículo propiedad del demandado, con las siguientes características MARCA: HIUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0L AWD AD. AÑO: 2.008, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO NOBLE, SERIAL DE MOTOR: V-G4GC8204901, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE LA CARROCERIA: KMHJM81BP8U916021, PLACA: AA681MD; USO: PARTICULAR, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 1641 KGS.5 PUESTOS. El vehículo aquí descrito fue adquirido por la Ciudadana ANA OBDULIA PERNÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.122.134, cónyuge del librado aceptante, según consta en factura de compra C00015648, de fecha 31-07-2008, y Certificado de Origen N° 078941, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18-07-2008, igualmente solicitó, se ordene decretar la intimación del deudor y se sirva comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponde para la practica de la misma y oficiar lo conducente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, Unidad de Estatal N°61, Ministerio de Infraestructura, junto al escrito libelar consignó recaudos constantes en OCHO (08) folios útiles, contentivos de constancia de compra emitido por la Gerencia General de HANA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, Bajo el N° J-31412267, Copia fotostática de la forma libre de Control N° 007645, del Concesionario HANA MOTORS, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, Bajo el N° J-31412267, Copia fotostática del Certificado de Origen N° BB-078941, riela al f05, copia fotostática de la cédula de identidad N° V-9.241.393, del Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 09, copia fotostática simple de la letra de cambio objeto de la presente causa. Fs 01 al 11.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por la parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, acordando la intimación de la parte demandada para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, pagase las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, (folios 12 al 13).

En fecha siete (06) de Diciembre de 2010, diligenció la Ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AURA MIREYA MONCADA CHAVÉZ, ya identificada, consignando los emolumentos necesarios para que sea practicada la intimación. Fs 14.

En diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, f 15.

En escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, la Ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, titular de la cédula de identidad V-5.646.716, ya identificada, y parte actora asistida de la abogada en ejercicios AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, ya identificada, presentó escrito de reforma de la demanda constante en tres (03) folios útiles y tres (03) en anexos, contentivo de la misma relación de hecho y de derecho salvo las cantidades que fueron modificadas, de la siguiente manera: en su literal TERCERO: La suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 733,33) que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, de conformidad con el artículo 456, Numeral 4, del Código de Comercio; se modificó la estimación de la demandada quedando en CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 55.733,33) equivalentes a OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (857 U.T), así como también, se solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponde al Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, del inmueble compuesto por una parcela distinguida con la nomenclatura Sector II, Manzana “D” Parcela N° 13, situado en la Zona de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Villaas Universitarias, con un área de trescientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (300,45Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea resta con la Parcela N° 1 y 2, Manzana, “D”, mide quince metros (15,00 Mts.) SUR: En línea Recta, con Calle 5, mide quince metros (15,00Mts); ESTE: En línea resta con parcela 14, Manzana “D” mide veintitrés metros (20,00) y OESTE: En línea recta, con Parcela N° 12, Manzana “D” mide quince metros (15,00 Mts), dicho terreno pertenece al Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha tres (03) de Diciembre de 2.008, quedando anotado Bajo el N° 2.008.737, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.647, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, igualmente solicitó, se decretara la intimación del deudor al pago. Fs. 16 al 21.


Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por la parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, acordando la intimación de la parte demandada para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, pagase las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, así como también, se elaboró la boleta de intimación al Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado. Fs 22.

En diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2.011, la Ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, ya identificada, y parte actora asistida de la abogada en ejercicio AURA MIREYA MONCADA CHAVÉZ, ya identificada, consignó los emolumentos suficientes a los fines de la práctica de la intimación. F 23.

En diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2.011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministrado los emolumentos suficientes a los fines de la citación. F 24.

En diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.011, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, en su domicilio del Conjunto Residencial Privado Royal, Sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs25 y 26.

Por escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2.011, el Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 27.120, hizo oposición en los siguientes términos: nulidad del instrumento cambiario por no expresar el lugar exacto de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 410, del Código de Comercio, el cual establece…“1° La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3° El nombre del que debe pagar (librado); 4° Indicación de la fecha del vencimiento; 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o en cuya orden debe efectuarse el pago; 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; 8° La firma del que gira la letra (librador); por su parte el artículo 411, ejusdem, establece…” el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados, en el artículo procedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los caso determinados en los parágrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación ”letra de cambio“, será valida siempre y cuando, contenga la indicación expresa de que es la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador “. Conforme a lo anteriormente señalado, la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de titulo a crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410, del Código de Comercio; entre esos requisitos, esta contenido en su numeral 5°, el cual contempla: Lugar donde el pago debe efectuarse”. Examinada la letra de cambio, fue señalada la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Royal, San Cristóbal”, es decir una dirección indeterminada, por cuanto no se indica la entidad Geográfica, puede ser, Estado Nueva Esparta, Carabobo, Aragua, Zulia, etc. Igualmente siendo la letra de cambio un instrumento cambiario puede ser pagadera en San Cristóbal México, o San Cristóbal de España, no pudiendo subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de la letra, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido en el Ordinal 5° del artículo 410, del Código de Comercio, no se cumplió, en razón que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411, del Código de Comercio; siendo que la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales están, la individualización del lugar donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la intimación. En el sub-judice, si bien existe la dirección, no se indica el Estado, donde el pago debe de efectuarse, de manera que al no cumplir la letra de cambio, documento fundamental de la demanda con unos de sus requisitos exigidos para su validez, establecidos en el artículo 410, del Código de Comercio, en este caso el contenido del Ordinal 5°, el instrumento fundamental, de la demanda no vale como letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411, del Código de Comercio; En este sentido Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, en Sentencia de N° 230, de fecha treinta (30) de Abril de 2.002, expediente 99-1003, que reitera doctrina pacífica de la Sala, estableció lo siguiente: …“Ciertamente, el artículo 410, del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su Ordinal 5°, indica, que la misma contiene ... “El lugar donde el pago debe efectuarse …”, por su parte. El artículo 411, ejeusdem, prevé …” El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, (…) a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este…”. En el sub. iudice, el formalizante, atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado; la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde debe hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que hace tener el Tribunal de la causa y la del sitio de donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencias de un lugar de pago, señala la doctrina que equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en el cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes. Señaló como conclusión que es nula.
En el capitulo segundo del escrito La obligación será avalada por la cónyuge del demandado, la letra de cambio instrumento fundamental de esta acción no fue aceptada ni avalada por la Ciudadana ANA PERNÍA, quién es cónyuge, a pesar de que la parte demandante tenía el conocimiento claro y preciso de que era casado, tal y como se evidencia en las propias actas procesales, ya que en el escrito libelar primitivo la parte solicita una medida de embargo sobre un vehículo propiedad de su cónyuge y posteriormente en la reforma de la demanda solicita y obtiene una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de la comunidad conyugal. Siendo la misma parte la que aporta a los autos el acta de matrimonio, sobre este aspecto se ampliara la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda. F27 al 30.

En diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2.011, el Ciudadano LUIS EVELIIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, parte demandada debidamente asistido, confirió poder APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 27.120, a los fines que representara sus intereses. Fs 31 y 32.

Por escrito de fecha once (11) de Febrero de 2.011, la apoderada apud-acta de la parte demandada suficientemente identificado, abogada en ejercicio MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 27.120, dió formal contestación a la demanda constante en tres (03) folios útiles, donde niega, rechaza y contradice la validez del instrumento fundamental de la acción ya que no reúne los elementos esenciales de validez de la letra de cambio, los cuales deben ser concurrentes tal y como exige el artículo 410, del Código de Comercio, anteriormente señalados; en el segundo literal niega, rechaza y contradice que su representado deba a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), según letra de cambio librada en San Cristóbal, en fecha seis (06) de Junio de 2.010, para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento seis (06) de Agosto de 2.010; en su tercer literal niega, rechaza y contradice que deba pagar intereses, según lo establecido en el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio, desde el vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación; en el literal cuarto: niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 733,00), correspondiente a derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), del total de la letra de cambio demandada, conforme al artículo 456, numeral 4° del Código de Comercio; en el literal quinto, niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por concepto de honorarios profesionales, según el artículo 648 del Código de Comercio; en el literal sexto, niega, rechaza y contradice que su representado deba de pagar corrección monetaria, sobre las sumas reclamadas las cuales fueron negadas y rechazadas; y como séptimo literal; niega rechaza y contradice que su representado deba pagar las costas y costos procesales, más aún cuando por separado también le demandan los honorarios profesionales, los cuales son parte de las costas si llegare la parte demandada a ser a ser condenada. Fs 33 al 35.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.011, la Ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, ya identificada, y parte actora, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AURA MIREYA MONCADA CHAVÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo del N° 52.869, presentó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles, contentivo de: promovió las actas procesales que conforman el expediente; el libelo de la demanda, los anexos; escrito de contestación de la demanda; diligencia del Ciudadano alguacil de este Tribunal de fecha veinte (20) de Enero de 2.011, solicitó la citación del Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, a los fines de que absuelva las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406, del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que la parte actora las absuelva. Fs 36 y 37.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en esta misma fecha acordándose, la boleta de citación solicitada en dicho escrito. Fs, 38 y 39.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, presentado por la Ciudadana: CARMEN R0SA CARDENAS SAYAGO, ya identificada y parte demandante, debidamente asistida por la profesional de derecho en ejercicio Ciudadana AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, ya identificada, fundamentándose en base a los artículos 640 en adelante y el 648, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, donde la parte demandante alega que es acreedora de una letra de cambio para ser pagada por la cláusula sin aviso y sin protesto de fecha seis (06) de Agosto de 2.010, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), las cuales debía de ser pagadas por la parte demanda Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, para ser cancelado de la forma siguiente: por concepto de capital total de la letra de cambio, presentada; 2. los intereses que se adeudan desde la fecha de vencimiento hasta la definitiva cancelación de la deuda, SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 733,33) equivalentes a un sexto (1/6 %) del total de la letra de cambio demandada, 4. la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por concepto de honorarios profesionales; así como también, la indexación de dichas cantidades, para lo cual se nombrará un experto contable, asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.733,33), equivalente a OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (857 U.T),

Consta en autos que la parte demandada ya identificada, fue intimada en fecha veinte (20) de Enero de 2.011, y en su lapso legal formuló oposición al procedimiento incoado en su contra; así como también dió, contestación a la demanda en su oportunidad legal, en el que impugnó el instrumento legal o letra de cambio.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito probatorio de los autos las cuales este Tribunal lo valora de la siguiente manera: cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados, por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictado por la Sala Político Administrativa, que señala …“ respecto al mérito favorable de los autos promovido como pruebas por los apoderados de la parte demandada se observa que dicho mérito, no es un medio de pruebas válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapias, Tamo 7, año 2.002, Pag 587).
Acogiéndose, al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio, al mérito favorable de los autos, invocado por la autora.

En cuanto al lugar de pago, se refiere, sino hay otro se reputa como tal el lugar que aparezca, al lado del nombre del librado, que no es otro que la Avenida Principal de pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Royal, San Cristóbal; en atención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230, de fecha treinta (30) de Abril de 2.002,

Por lo que se refiere a las posiciones juradas, promovidas por la parte actora ya identificada, las mismas no se valoran por no haberse evacuado en su oportunidad por las partes, no obstante haber sido, acordado por el Tribunal de la Causa, en auto de fecha 25 del mes de Febrero del 2011. Folio 38.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


No presentó o promovió ningún tipo de prueba.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas, por este juzgador, quedó demostrado la existencia de un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por un instrumento cambiario tipo letra de cambio, entre las partes; por lo que este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago del instrumento cambiario, letra de cambio por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), debidamente firmada y aceptada por la parte demandada, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

En tal virtud y de conformidad con la norma antes transcrita, la parte demandada tenía la carga de demostrar que había pagado la obligación consistente en dicha letra y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, titular de la cédula de identidad V-5.646.716, y de este domicilio; contra el Ciudadano LUIS EVELIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.241.393, y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

1. Pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), por concepto de capital adeudado, en la letra de cambio.
2. Pagar la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.283,31) de conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
3. La suma de SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70,40), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al cuarto día (04) del mes de Marzo del dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am)., quedando registrada bajo el N. 65 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

Exp. 6069-2.010