REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 170.757.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658; según poder apud-acta de fecha 09/06/2009 (f. 11).
PARTE DEMANDADA: ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.494.909 y E-81.913.064 respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca.
EXPEDIENTE: Nº 5859.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ asistido por el Abogado TULIO ERNESTO LARGO, ocurrió para demandar a los ciudadanos ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ.
Fundamentó la demanda en los hechos siguientes:
-Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del 2° Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09/04/2007, inscrito bajo el N° 45, Tomo 029, Protocolo 01; que le dio en préstamo a los ciudadanos ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a un plazo de seis (6) meses y a un interés del 1% mensual.
-Que para garantizar el pago del capital del préstamo; los intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza extrajudicial y judicial calculados en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), se constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.500.000,00) hoy TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ejido y todas las mejoras fabricadas sobre el mismo, conformadas por una casa para habitación construida con piso de cemento y mosaico, techo de teja, puertas y ventanas metálicas, de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños; con los siguientes linderos y medidas:
• NORTE: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión de ADELA CÁRDENAS DE MANRIQUE, mide doce metros (12 mts.). SUR: Con pertenencias que son o fueron de MARCO A. ZAMBRANO, mide doce metros (12 mst.). ESTE: Con mejoras que son o fueron de VICENTE VIVAS, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.). OESTE: Con la carrera 10, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.).
-Que el terreno ejido fue asignado por la Alcaldía de San Cristóbal, bajo el Título N-4939, ubicado en la carrera 10, N° 8-78, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y, que las mejoras ó bienhechurías les pertenecen a los deudos, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 25/03/1997, inscrito bajo el N° 1, Tomo 17, Protocolo 01.
-Que por cuanto fueron inútiles las gestiones para la satisfacción de la acreencia, era que solicitaba la ejecución de hipoteca así como la intimación de los ciudadanos ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ, para que paguen las siguientes cantidades de dinero:
1. VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) monto de la deuda.
2. SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por intereses, calculados al uno por ciento (1%) mensual, hasta el 09/05/2009.
3. Solicitó experticia complementaria para determinar: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual. La corrección monetaria.
Estimó la demanda en TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.965,00) (fs. 1 al 10).
SEGUNDO: El 25/05/2009 se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, acordando la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo TRES (3) días de despacho, apercibidos de ejecución, paguen las siguientes sumas de dinero: A) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) capital del préstamo. B) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por intereses, desde la firma del préstamo hasta el 09/05/2009 (f. 11).
En fecha 30/06/2009 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada (fs. 15 y 16).
Por auto del 15/06/2009 se la Juez Temporal, Abogada BILMA CARRILLO MORENO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 19).
El 22/07/2009 el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó la continuación del procedimiento conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
TERCERO: Cuaderno de medida:
Por auto del 25/05/2009 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia (f. 1).
El 17/06/2009 se agregó al expediente oficio N° 484, de fecha 09/06/2009, librado por el Registrador del 2° Circuito del Municipio San Cristóbal, relacionado con la medida decretada (fs. 3 al 5).
CUARTO: Cuaderno de medida:
Por auto del 22/07/2009 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de controversia; la cual fue practicada por comisión el día 28/09/2009, por el Tribunal 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (fs. 1 y 2, 9 al 11).
El 25/01/2010 se designó como Perito Avaluador al Ingeniero Civil ANDRÉS ELOY DÍAZ R., quien consignó informe el 09/02/2011 (fs. 20 cuaderno de medida, 31 al 41 cuaderno principal).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ, por ejecución de hipoteca, expresando: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del 2° Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09/04/2007, inscrito bajo el N° 45, Tomo 029, Protocolo 01; que le dio en préstamo a los ciudadanos ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a un plazo de seis (6) meses y a un interés del 1% mensual. Que para garantizar el pago del capital del préstamo, los intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza extrajudicial y judicial calculados en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), se constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.500.000,00) hoy TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ejido y todas las mejorías construidas sobre el mismo, conformadas por una casa para habitación construida con piso de cemento y mosaico, techo de teja, puertas y ventanas metálicas, de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños. Que el terreno ejido fue asignado por la Alcaldía de San Cristóbal, bajo el Título N-4939, ubicado en la carrera 10, N° 8-78, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que por cuanto fueron inútiles las gestiones para la satisfacción de la acreencia, era que solicitaba la ejecución de hipoteca así como la intimación de los ciudadanos ABELARDO MAYORGA e IMELDA MERCEDES CERON GOMEZ, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) monto de la deuda. SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, hasta el 09/05/2009. Solicitó experticia complementaria para determinar: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual. La corrección monetaria.
Delimitada la litis, es necesario analizar, si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De la Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil), págs. 87 y 88 vto., señaló lo siguiente:
“EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.
Doctrina esta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya formulado oposición en el lapso legalmente establecido, tal y como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales realizado por secretaría (f. 20), debe declararse firme el decreto de intimación. Así se establece.
Intereses e Indexación:
Si bien la parte actora solicitó experticia complementaria para determinar: El monto de los intereses hasta la cancelación de la deuda, y la corrección monetaria; el Tribunal estima:
• En cuanto a los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda; quien aquí dilucida observa, que en el documento constitutivo de la hipoteca especial, convencional y de primer grado, se establecieron entre algunos conceptos “los intereses del capital y los de mora”, los cuales fueron estimados de forma global junto a otros accesorios en SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00); no obstante, las partes no acordaron la posibilidad se cobrarse los intereses se sigan generando hasta la cancelación de la obligación; haciéndose la salvedad, que la parte actora reclamó intereses desde el 09/04/2007 hasta el 09/05/2009, los cuales estimó en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Al respecto, y como lo estima el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, sobre los requisitos de la solicitud de ejecución de hipoteca: “2) Que se indique el momento del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca, lo que guarda relación con la facultad que se le confiere al juez para excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén cubiertos por la hipoteca.” En tal sentido, el Tribunal estima, jurídicamente improcedente el pedimento referido por la parte actora. Así se establece.
• Respecto a la corrección monetaria; este Juzgador, en aplicación de la doctrina invocada y en razón, a que el concepto de la indexación ó corrección monetaria no fue garantizada con la hipoteca; en consecuencia, se declara jurídicamente improcedente este pedimento. Máxime cuando se acordó el reclamado de intereses desde el 09/04/2007 hasta el 09/05/2009; pues ello configuraría en una doble indemnización a favor de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa, que en la presente causa las mejoras que están siendo objeto de ejecución de hipoteca, se encuentran fomentadas sobre terreno ejido; se acuerda notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con copia certificada del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 25/05/2009.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de los intereses que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda; y de la corrección monetaria.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria por costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5859.
|