REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERSON EUSEBIO MORENO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-11.506.443, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.940 (f. 21).
PARTE DEMANDADA: ISLEY SALOME LEON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-10.162.104, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA INES OSORIO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.399 (f. 26).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 6789.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 23 de abril de 2010; a través de la misma el demandante, ciudadano GERSON EUSEBIO MORENO, demanda a la ciudadana ISLEY SALOMES LEON COLMENARES, bajo los siguientes argumentos:
.- Indica que la demandada, se constituyó en su deudora a través de la aceptación de un efecto cambiario, comprometiéndose a realizar un pago que a la fecha no ha realizado, por lo que intenta la presente demanda por el procedimiento de intimación con fundamento en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, y 640, 641, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
.- Peticiona se le cancele la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) por concepto de capital contenido en el instrumento cambiario objeto de la demanda; los intereses devengados calculados sobre el saldo de capital, los cuales alcanzan a un monto de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 910,96), más los intereses moratorios a que hubiere lugar; las costas procesales y la indexación monetaria.
.- Demanda por el procedimiento de intimación y consigna el instrumento donde consta la existencia de la deuda.
A los folios 19 y 20, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.010, se admite la demanda.
Al folio 24 mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.010, el Alguacil informa que intimó personalmente a la demandada.
Al folio 25 mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2.010, la demandada asistida de Abogada hace oposición a la intimación.
Al folio 27, la representación de la demandada da contestación a la demandada de autos, indicando a favor de la demandada:
.- Que niega y rechaza la demanda en los hechos y en el derecho.
.- Niega que su representada sea deudora de la demandante, por cuanto el efecto cambiario no se describe en el libelo de demanda.
.- Niega y rechaza que su representada no haya pagado en una fecha acordada, ya que ésta no se indica en el libelo, ni se mencionan los hechos en que se fundamenta la acción; tampoco que se haya mencionado algún instrumento cambiario, ignorándose quien lo libra, quien es el beneficiario, monto y fecha de vencimiento.
.- Niega y rechaza ser deudora del monto del capital demandado, y de los intereses reclamados, como igualmente rechaza las costas y la indexación.
A los folios 28 y 29 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.010.
II
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia y depurado el proceso al no existir incidencias por resolver, éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257.
Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que ante la formulación de la oposición, la causa que nos ocupa sigue su curso por el procedimiento ordinario.
En el libelo de la demanda la parte actora, alegó:
Que la demandada se constituyó en su deudora a través de la aceptación de un efecto cambiario, comprometiéndose a realizar un pago que a la fecha no ha realizado, por lo que intenta la presente demanda por el procedimiento de intimación con fundamento en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio, y 640, 641, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar se le cancele la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) por concepto de capital contenido en el instrumento cambiario objeto de la demanda; los intereses devengados calculados sobre el saldo de capital, los cuales alcanzan un monto de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 910,96), más los intereses moratorios a que hubiere lugar; las costas procesales y la indexación monetaria.
A su vez, la representación judicial de la demandada señala a título de contestación:
Que niega y rechaza la demanda en los hechos y en el derecho, así como que su representada sea deudora de la demandante, por cuanto el efecto cambiario no se describe el en el libelo de demanda. Niega y rechaza que su representada no haya pagado en una fecha acordada, ya que ésta no se indica en el libelo, ni se mencionan los hechos en que se fundamenta la acción; tampoco que se haya mencionado algún instrumento cambiario, ignorándose quién lo libra, quién es el beneficiario, monto y fecha de vencimiento. Niega y rechaza ser deudora del monto del capital demandado, y de los intereses reclamados, como igualmente rechaza las costas y la indexación.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Conforme a lo solicitado por la actora, en diligencia de fecha 02 de junio de 2.010, se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa para habitación ubicada en la sector La Flautela, calle Colina Campestre, número A-47, Aldea el Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Así las cosas, se tiene, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses. Se tiene entonces, que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la Legislación Civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
De acuerdo con los aspectos fundamentales del Proceso Civil Venezolano, esto es, el inicio del proceso con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa; los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se ratifica entonces, que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor; destacando quien juzga, que si bien la demandada en el acto de contestación de demanda expone, que no se menciona el instrumento cambiario ni quien lo libra, quien lo acepta, monto y fecha de vencimiento; ello se evidencia del instrumento cambiario que consta al folio 8 del expediente, y la demandada no atacó la carencia de esos elementos como cuestión previa, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- INSTRUMENTAL PRIVADA: consistente en una letra de cambio descrita así: signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de marzo de 2.008, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a los tres (3) días del mes de junio de 2.008, con un valor entendido por la ciudadana LEON COLMENARES YSLEY, con cédula de identidad Nro. V-10.162.104. Esta documental privada al ser opuesta a la demandada, no resultó de manera alguna desconocida, por lo que se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2.006, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 31, folios 80 al 87, Protocolo 1°, 4° Trimestre. Esta documental se valora como documento público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a objeto de demostrar la propiedad del inmueble por parte de la demandada.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
.- Mérito del instrumento cambiario. Se indica que el mismo ya fue oportunamente valorado.
.- Mérito favorable del no desconocimiento del instrumento. Se indica que el mismo ya fue oportunamente valorado.
No consta probanza alguna a las defensas y excepciones opuestas por la accionada.
De los elementos de autos concluye éste Operador de Justicia, que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda haya impugnado, tachado o desconocido la firma estampada como de la accionada contentiva en el documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma de la aceptante librada queda reconocida, lo que hace deducir la existencia de la obligación mediante la cual la ciudadana ISLEY SALOME LEON COLMENARES se constituyó en librado aceptante de una letra de cambio, a favor de la demandante ciudadano GERSON EUSEBIO MORENO, obligación plasmada en la cambial mencionada.
Respecto a la letra de cambio, nuestro Máximo Tribunal considera:
“…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …”.
Se tiene entones, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada, y así se decide.
En cuanto al monto reclamado por interés convencional, observa éste Juzgador, que establece el Código de Comercio en su artículo 456:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.
1º - La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;” (subrayado propio)
Así se aprecia del propio instrumento cartular que los intervinientes en el mismo no pactaron el pago de intereses convencionales, en tal razón se declara sin lugar el pago de tal interés en la presente demanda. Así se decide.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios, se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Tenemos entonces que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este Juzgador sólo acuerda el pago de los intereses moratorios demandados, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena. Así se decide.
Para determinar el interés moratorio se acuerda calcular el mismo al 5% anual, a partir del vencimiento de la cambial hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria a realizarse por Práctico Contable.
Por lo anterior, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por GERSON EUSEBIO MORENO, contra la ciudadana ISLEY SALOME LEON COLMENARES, ambos suficientemente identificados previamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana cancelar al ciudadano GERSON EUSEBIO MORENO, las siguientes cantidades:
a) CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.
b) La suma que resultare del cálculo de interés moratorio de acuerdo a los parámetros expuestos en la motiva del fallo.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al pago de interés convencional.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto a la indexación solicitada.
QUINTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6789.
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