REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44270; mediante poder apud-acta de fecha 09 de diciembre de 2.009 (f. 33).
PARTE CODEMANDADA: DORIS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.877, de este domicilio y hábil.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL en la persona del Síndico Procurador Municipal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL: Abogados ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ, JOSE OLIVO RODRIGUEZ, ANA KARIN BUSTAMANTE, ELIO RAMON RAMIREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, JANET CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ y MERLINA CONSOLACION CARRERO ARENAS, con cédulas de identidad Nros. V-11.506.400, V-9.216.131, V-13.972.693, V-9.221.415, V-14.578.184, V-10.164.257 y V-15.080.444, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421 respectivamente; mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 16/04/2009 (fs. 91 93).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de nulidad de asiento registral mediante la recepción de escrito libelar procedente del trámite de distribución de expedientes realizada en fecha 06 de octubre de 2.009, siendo recibidos recaudos en fecha 13 de octubre de 2.009; a través del mismo las ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ demandan a la ciudadana DORIS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, acción a la que se le da el curso de ley correspondiente siendo admitida en auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, con la orden de comparecencia de la demandada mediante citación personal y de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante oficio.
La demanda en cuestión se fundamenta en los siguientes alegatos:
Señalan que su causante, Carmelo García, solicitó ante el Concejo Municipal, se le cediera un pequeño lote de terreno ejido en calidad de arrendamiento, lo cual fue acordado y de ello fue notificado mediante comunicación Nro. 204, de fecha 27 de enero de 1983. Y que posterior a la muerte del mismo, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de las ciudadanas Flor de María García y sus hijos de nombre María Elena, Jorge, Ysolina y José del Carmen García Gómez.
Indican, que es el caso, que en forma sorpresiva y fraudulenta, violando toda normativa Municipal y la Ley, la demandada, sorprendió la buena fe de los funcionarios de la Alcaldía y en fecha 18 de julio del 2.008, celebró contrato de compra venta por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula 2008-LR-T44-37.
Arguyen que la demandada no solo violó la disposiciones de la Ordenanza Municipal, sino que la compra de dicho terreno se hace bajo un grave vicio, ya que el mismo, desde el año 1.983, fue conservado y mantenido hasta la muerte de su causante y posteriormente siguió siendo objeto de conservación y posesión por su parte, e inclusive han hecho gastos para su mantenimiento.
Expresan que ante tal situación, ante denuncia hecha ante la Alcaldía en fecha 02 de septiembre de 2.008, se procedió a abrirse expediente administrativo, y en fecha 04 de septiembre de 2.008, mediante Resolución CAL/RES 531 dejó sin efecto dicho contrato de arrendamiento.
Señalan que la demandada se abrogó una cualidad que por Ley o por la Ordenanza Municipal no tenia, por cuanto los únicos poseedores y arrendatarios del lote de terreno vendido a la demandada y que al no tener la cualidad de arrendataria, hace que en dicha venta no exista una causa licita, por lo que la venta es nula de nulidad absoluta, por violación del artículo 1141 del Código Civil.
Por lo expuesto peticionan se declare la nulidad del asiento Registral del documento de venta de fecha 18-07-2.008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T44-37 y la condena en costas de la demandada.
Al folio 27 mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009, se da admisión a la demanda ordenándose el emplazamiento de las codemandadas.
Al folio 32, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal indica haber entregado oficio Nro. 1387, dirigido al Sindico Procurador Municipal y que igualmente se trasladó a realizar la citación de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
Al folio 34, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.010, la representación actora, solicita se libre boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, en auto de fecha 20 de enero de 2.010 se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo.
Al folio 37, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.010, la secretaria hace constar que se trasladó a la cuesta del trapiche Nro. 1C-2, de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a objeto de la notificación de la demandada, dejando la boleta respectiva.
A los folios 38 al 44 la demandada procede a dar contestación a la demanda de autos en la que opone como punto previo la cosa juzgada denunciando que las partes actoras aspiran someter nuevamente a juicio una situación que ya fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nro. 20.355 de la nomenclatura de ese Despacho donde constan los elementos de la cosa juzgada y de ello queda claro que ya se decidió la nulidad del contrato de compra venta y el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona, solo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada.
Al fondo de la demanda indica que en el encabezamiento de la demanda se identifican a los ciudadanos Flor de María Gómez Rincón, María Elena García Gómez e Ysolina García Gómez con el carácter de arrendatarios de un lote de terreno ubicado en la calle 1 Nro. 1C-2, no apareciendo como integrante de la demanda los ciudadanos Jorge ni José del Carmen y según el decir de las co demandantes ya citadas, la administración Municipal celebró contrato de arrendamiento a nombre de todos ellos, por lo que existe un litis consorcio activo, y no figuran como demandantes todas las personas con los que la Administración Municipal celebró un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual determina la falta de cualidad de los demandantes, ya que la demanda debió interponerse de manera conjunta con los ciudadanos Jorge y José del Carmen por evidenciarse un litis consorcio activo necesario.
Señala la existencia de gran cantidad de errores ortográficos que deben ser objeto de advertencia, lo que debe ser encuadrado como uno de los presupuestos procesales que vulneran el derecho a la defensa, ya que hay palabras indescifrables.
Finalmente consigna copia certificada de las actuaciones principales llevadas a cabo en el cuaderno principal del expediente Nro. 20355-09.
A los folios 87 al 90 del expediente la codemandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira esgrime los siguientes argumentos:
Arguye que efectivamente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal procedió a dar en venta a la demandada un lote de terreno ejido ubicado en la cuesta del trapiche, calle principal Nro. 1C-2, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento debidamente Registrado por cuanto la solicitante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para hacerse adjudicataria del terreno por vía de regularización de la tenencia de la tierra, presentando entre los recaudos, contrato de arrendamiento Nro. 39, de fecha 03 de octubre de 2.007, por un área de 70,30 metros cuadrados, que la compradora y demandada en la presente causa había adquirido previamente por documento registrado.
Que la demandada solicitó en anexión un lote de terreno adyacente al lindero Oeste, con una extensión de 113,00 metros cuadrados, el cual, aproximadamente desde el año 1.983, fue otorgado en arrendamiento como área protectora al ciudadano Carmelo García y posteriormente renovado y asignado en fecha 12 de mayo de 1.998 a los ciudadanos Flor María Gómez de García, María Elena, Jorge, Ysolina y José del Carmen García Gómez.
Señala que el problema surge cuando la demandada, una vez registra el documento correspondiente a las mejoras adquiridas, procede a realizar los tramites de anexión del lote de terreno, el mismo se encontraba otorgado en arrendamiento a la sucesión de Carmelo García y en plena vigencia, por cuanto la administración no notifica a los demandantes que dicho contrato se encontraba resuelto y otorgado a la demandante, ocurriendo que el área legal de catastro sustancia el expediente y redacta el contrato de arrendamiento anexando el área protectora al lote de terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas las mejoras de la demandada incurriendo en un error que lesiona los legítimos derechos de los poseedores.
Indica que ante ello, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Catastro, en razón de la solicitud hecha dicta Resolución Nro. CAL/RES 531-08, en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el contrato Nro. 39, otorgado a la demandada por comprobarse la falsedad en el testimonio presentado por la misma con respecto a la solicitud del terreno ejido. Z-P
Señala que dictada la referida resolución, una vez dictado reconoce como arrendatarios únicos y exclusivamente a los ciudadanos Flor María Gómez de García, María Elena, Jorge. Ysolina y José del Carmen, pero en dicho estado ya se había suscrito el documento de compra venta del terreno ejido con la demandada, por lo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ejercería las acciones legales correspondientes para que quedara únicamente como válida la venta del terreno donde se encontraban construidas las mejoras de la demandada.
Señala que las áreas catalogadas como protectoras solo pueden ser otorgadas en arrendamiento y no en venta, por lo que ni los demandantes ni la demandada pueden realizar construcción alguna sobre el lote de terreno en cuestión, de acuerdo a la ordenanza de zonificación vigente.
Rechaza la condena en costas.
A los folio 94 al 98 del expediente consta escrito de promoción de pruebas realizado por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2.010
A los folios 99 al 100, consta escrito de fecha 13 de abril de 2.010, contentivo de escrito de promoción de pruebas de la demandada.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.010 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno a la sentencia, pasa quien juzga, dando cumplimiento a lo pactado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Así tenemos que las partes realizaron la siguiente actividad alegatoria:
DEL ESCRITO LIBELAR:
La demandante señala: Que su causante, Carmelo García, solicitó ante el Concejo Municipal, se le cediera un pequeño lote de terreno ejido en calidad de arrendamiento, lo cual fue acordado y de ello fue notificado mediante comunicación Nro. 204, de fecha 27 de enero de 1983. Y que posterior a la muerte del mismo, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de las ciudadanas Flor de María García y sus hijos de nombre María Elena, Jorge, Ysolina y José del Carmen García Gómez, pero que en forma sorpresiva y fraudulenta, violando toda normativa Municipal y la Ley, la demandada, sorprendió la buena fe de los funcionarios de la Alcaldía y en fecha 18 de julio del 2.008 celebró contrato de compra venta por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula 2008-LR-T44-37. Arguyen que la demandada no solo violó la disposiciones de la Ordenanza Municipal, sino que la compra de dicho terreno se hace bajo un grave vicio, ya que el mismo, desde el año 1.983, fue conservado y mantenido hasta la muerte de su causante y posteriormente siguió siendo objeto de conservación y posesión por su parte, e inclusive han hecho gastos para su mantenimiento.
Expresan, que ante denuncia hecha ante la Alcaldía en fecha 02 de septiembre de 2.008, se procedió a abrirse expediente administrativo, y en fecha 04 de septiembre de 2.008, mediante Resolución CAL/RES 531 dejó sin efecto dicho contrato de arrendamiento, por lo que la demandada se abrogó una cualidad que por Ley o por la Ordenanza Municipal no tenia, por cuanto los únicos poseedores y arrendatarios del lote de terreno vendido a la demandada y que al no tener la cualidad de arrendataria, hace que en dicha venta no exista una causa licita, por lo que la venta es nula de nulidad absoluta, por violación del artículo 1141 del Código Civil y por tanto peticionan se declare la nulidad del asiento Registral del documento de venta de fecha 18-07-2.008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T44-37 y la condena en costas de la demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDA, DORIS MAGALY RUBIO:
Opone como punto previo la cosa juzgada, denunciando que las partes actoras aspiran someter nuevamente a juicio una situación que ya fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nro. 20.355 de la nomenclatura de ese Despacho donde constan los elementos de la cosa juzgada y de ello queda claro que ya se decidió la nulidad del contrato de compra venta y el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona, solo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada. Al fondo de la demanda indica que en el encabezamiento de la demanda se identifican a los ciudadanos Flor de María Gómez Rincón, María Elena García Gómez e Ysolina García Gómez con el carácter de arrendatarios de un lote de terreno ubicado en la calle 1 Nro. 1C-2, no apareciendo como integrante de la demanda los ciudadanos Jorge ni José del Carmen y según el decir de las co demandantes ya citadas, la administración Municipal celebró contrato de arrendamiento a nombre de todos ellos, por lo que existe un litis consorcio activo, y no figuran como demandantes todas las personas con los que la Administración Municipal celebró un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual determina la falta de cualidad de los demandantes, ya que la demanda debió interponerse de manera conjunta con los ciudadanos Jorge y José del Carmen por evidenciarse un litis consorcio activo necesario.
CONTESTACION DE LA CODEMANDADA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL:
Señala su representante: Que efectivamente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal procedió a dar en venta a la demandada un lote de terreno ejido ubicado en la cuesta del trapiche, calle principal Nro. 1C-2, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento debidamente Registrado por cuanto la solicitante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para hacerse adjudicataria del terreno por vía de regularización de la tenencia de la tierra, presentando entre los recaudos, contrato de arrendamiento Nro. 39, de fecha 03 de octubre de 2.007, por un área de 70,30 metros cuadrados, que la compradora y demandada en la presente causa había adquirido previamente por documento registrado. Que posteriormente la demandada solicitó en anexión un lote de terreno adyacente al lindero Oeste, con una extensión de 113,00 metros cuadrados, el cual, aproximadamente desde el año 1.983, fue otorgado en arrendamiento como área protectora al ciudadano Carmelo García y posteriormente renovado y asignado en fecha 12 de mayo de 1.998 a los ciudadanos Flor María Gómez de García, María Elena, Jorge, Ysolina y José del Carmen García Gómez. Pero que el problema surge cuando la demandada, posterior al registro del documento correspondiente a las mejoras adquiridas, procede a realizar los tramites de anexión del lote de terreno, el mismo se encontraba otorgado en arrendamiento a la sucesión de Carmelo García y en plena vigencia, por cuanto la administración no notifica a los demandantes que dicho contrato se encontraba resuelto y otorgado a la demandante, ocurriendo que el área legal de catastro sustancia el expediente y redacta el contrato de arrendamiento anexando el área protectora al lote de terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas las mejoras de la demandada, incurriendo en un error que lesiona los legítimos derechos de los poseedores. Ante ello, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Catastro, en razón de la solicitud hecha dicta Resolución Nro. CAL/RES 531-08 en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el contrato Nro. 39, otorgado a la demandada por comprobarse la falsedad en el testimonio presentado por la misma con respecto a la solicitud del terreno ejido. Z-P, por lo que una vez dictada la referida resolución, la Alcaldía reconoce como arrendatarios única y exclusivamente a los ciudadanos Flor María Gómez de García, María Elena, Jorge. Ysolina y José del Carmen, siendo que en dicho estado ya se había suscrito el documento de compra venta del terreno ejido con la demandada. Igualmente rechaza la condena en costas.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo alegado por las partes y las defensas y excepciones propuestas, la presente demanda queda circunscrita a una demanda de nulidad de asiento Registral de terreno vendido a la demandada, bajo la alegación de que la misma se subrogó una cualidad que no tenía, ya que los únicos arrendatarios y poseedores del inmueble son los demandantes. Ante ello, la accionada denuncia la cuestión previa de cosa juzgada y como defensa de fondo la existencia de litis consorcio activo y por ende la falta de cualidad de los demandantes.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman, previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, en razón de la interposición de cuestión previa y defensa de falta de cualidad, pasa quien juzga a su resolución en los siguientes términos:
DE LA COSA JUZGADA
Opuso la co demandada Doris Magaly Rubio de Suárez, la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA.
Según la doctrina: La cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o por falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
La presunción de la cosa juzgada, es iure et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo. Salvo el recurso de invalidación contenido en el artículo 328 ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciertamente la actora intentó con anterioridad una demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se identifica con el número 20355-09 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, pero tal como lo expone la propia actora en su escrito de contradicción, “… En consecuencia, quedó perfectamente claro de que ya se debatió la Nulidad del Contrato de compra venta, concluyendo el Tribunal de Primera Instancia la inadmisibilidad de la demanda intentada…” (destacado propio.). Entiende entonces, éste Juzgador que la demanda fue declarada inadmisible in limine litis, es decir, sin que se hubiera trabado la litis, por lo que se considera que en la presente causa no es procedente la defensa previa opuesta, referente a la cosa juzgada, ya que se repite, la acción intentada por la actora, fue declarada en su momento inadmisible y nunca se resolvió o se tocó el fondo de la Acción originalmente intentada. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Denuncia la demandante que en el encabezamiento de la demanda se identifican las ciudadanas Flor de María Gómez Rincón, María Elena García. Como fundamento de éste defensa la accionada esgrime:
“…En el encabezamiento de la demanda se identifican las ciudadanas Flor de María Gómez Rincón, María Elena García Gómez e Ysolina García Gómez, con el carácter de arrendatarios de un lote de terreno ubicado en la calle 1, Nro. 1c-2, no apareciendo como integrantes de la demanda los ciudadanos Jorge ni José del Carmen, quienes al decir de las co demandantes ya citadas la Administración Municipal celebró contrato de arrendamiento a nombre de todos ellos. Esta situación planteada, me coloca ante la presencia de la figura del Litisconsorcio, la cual se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados…”
“… En el caso de autos, se desprende la existencia de una de las diversas formas de litisconsorcio, y específicamente ante la figura de un Litis consorcio activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado, pero es necesario acotar que no figuran como demandantes todas las personas que según ellas la Administración Municipal celebró un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual determina con meridiana claridad la falta de cualidad de las ciudadanas FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, para demandar la Nulidad de venta, ya que se debió interponerla de manera conjunta con los ciudadanos JORGE y JOSE DEL CARMEN GARCIA GOMEZ o con autorización expresa de éstos, por cuanto se evidencia fehacientemente un litis consorcio necesario activo, ya que se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”
De tal manera que el fundamento de la defensa de la accionada es la falta de cualidad de los co demandantes por la existencia de un litis consorcio activo necesario. Al respecto se tiene que la doctrina ha indicado que la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Así el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Ante este supuesto hay que indicar que la institución del litisconsorcio, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
De acuerdo al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, el litisconsorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 eiusdem, y el voluntario a los literales b) y c) (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas 2004. Tomo I, pág. 461 y siguiente).
En cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).
…..en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Así en nuestro ordenamiento jurídico el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimado para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).
Por su parte, expresa el maestro Cuenca:
Ahora bien, en casos como el de autos, respecto al cual no existe norma que determine en forma expresa si existe litisconsorcio corresponde al tribunal hacer el respectivo análisis.
Se desprende del contenido de la demanda que las ciudadanas co demandadas pretenden la nulidad de venta de un inmueble realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la demandada, de tal manera que la primera precisión a realizarse es que el inmueble objeto de la litis es propiedad de la Alcaldía y no de las co demandantes. Así se establece.
Entonces, ante una propiedad ejidal, se tiene que los co demandantes son solo arrendatarios de tal inmueble, no co propietarios, y si bien se evidencia la existencia de otros co arrendadores, tiene convicción éste Juzgador que la demanda de nulidad intentada con la ausencia de dos de los ciudadanos que forman parte de esa relación arrendaticia es suficiente para que exista plena legitimación a la causa ya que la acción, al ser declarada con o sin lugar en la sentencia de fondo arropara a todos los miembros de esa relación arrendaticia y no perjudicará los intereses de quien no fue parte en el juicio, ya que la sentencia de mérito establecerá nulo o válido el documento de compra venta. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos expuestos considera quien aquí decide que, en el presente caso no es procedente la denuncia de falta de cualidad alegada por la demandada por la existencia de la institución del litisconsorcio necesario. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Depurada la litis, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes, para conforme al principio de la carga de la prueba determinante en el proceso civil venezolano, se deduzcan del silogismo planteado, la veracidad de las alegaciones y defensas de las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Contrato de arrendamiento Número 18 de fecha 12 de mayo de 1.998, con número catastral 02 09 02 Z-P 110. emanado de la Municipalidad del antiguo, hoy Municipio, San Cristóbal del Estado Táchira. Documental que obedece a la categoría de los denominados documentos administrativos, dotados de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y en razón de que no fue objeto de impugnación se valora como tal para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Flor María Gómez de García, María Elena, Jorge, Ysolina, José del Carmen García Gómez y García Lizarazo sobre un inmueble de 113,00, ubicado en la cuesta del Trapiche , la concordia.
.- Acta de defunción de quien en vida se llamó “Carmelo García”, expedida por la antigua Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 1.986. Esta documental administrativa al no resultar impugnada se valora como documento administrativo demostrativo de la defunción del ciudadano en mención.
.- Cédula catastral de empadronamiento Nro. 64995, expedida el 05 de junio de 2006, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro. Se valora como documento administrativo demostrativo del acto administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que culmina con la expedición de la cédula catastral para el inmueble objeto de la nulidad de venta.
.- Certificado de empadronamiento, cédula Nro. 004627, expedida el 03 de septiembre de 2.009 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro. Se valora como documento administrativo demostrativo del acto administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que culmina con la expedición del certificado de empadronamiento sobre el terreno objeto de la nulidad de venta para las personas que se señalan como ocupantes.
.- Contrato de arrendamiento Número 39, con número catastral 02 009 027 001, de fecha 03 de octubre de 2007, se valora como documento administrativo demostrativo del alquiler del inmueble objeto de la nulidad de venta hecho en tal fecha a la demandada de autos.
.- Documento de compra venta del inmueble objeto de la acción de nulidad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del 1er circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2.008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T44-37. Se valora como documento Público demostrativo de la venta efectuada a la demandada del inmueble descrito en tal documento y cuya nulidad se peticiona en la presente causa.
.- Comunicación suscrita por el ciudadano Jorge García, entregado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 03-09-08. Por tratarse de documental privada producida en copia simple, no es objeto de valoración en razón de que de conformidad con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser producidos en copia simple, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio de los instrumentos Públicos, y los privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos.
.- Resolución Nro. CE/RES 531-08, contentivo de revocatoria del contrato del inmueble objeto de la nulidad de la litis, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos, de fecha 04 de septiembre de 2.008, que revoca en todas y cada una de sus partes, el contrato Nro. 39, de fecha 03 de octubre de 2007, por el cual se dio en arrendamiento el inmueble por parte de la Alcaldía a la demandada. Esta documental de tipo administrativo, por no ser impugnada adquiere el valor que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para demostrar a través de ella, el acto administrativo que revoca el acto administrativo de alquiler del inmueble a la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
.- Copia certificada de expediente Nro. 20355.09, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se Indica que el mismo se valoró en el ítem correspondiente a la resolución de la cuestión previa de cosa juzgada.
En relación a las pruebas presentadas por demandante y co demandada Dorys Rubio de Suárez. Se indica que las mismas no fueron admitidas por extemporáneas, tal y como se evidencia de auto de fecha 13 de abril de 2.010. (f. 102).
Depurado el proceso, delimitada la causa y analizado el acervo probatorio, se realizan las siguientes precisiones:
Nuestro Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa, que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alegan que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error en que se hizo incurrir la demandada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al abrogarse la cualidad de arrendataria del terreno indicado en el documento objeto de la acción de nulidad, ya que dicho terreno ejidal, desde el año 1983, ha sido poseído primigeniamente por el ciudadano Carmelo García y después por sus causahabientes. Se tiene que ello ciertamente quedó demostrado y así lo reconoce expresamente la co demandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en su escrito de contestación y así igualmente se evidencia de Resolución Nro. CAL/RES 531-08, que revoca en todas y cada una de sus partes el contrato Nro. 39, otorgado a la demandada, y así reconoce como arrendatarios del terreno en cuestión única y exclusivamente a los ciudadanos Flora María Gómez de García, María Elena, Jorge E, Ysolina, José del Carmen García Gómez y García Lizarazo.
Aún mas, indica la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de su representante Judicial que las áreas catalogadas como áreas protectoras, como en el terreno del presente caso, solo pueden ser otorgadas en arrendamiento más no en venta, ya que su condición especial, así lo requiere.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
De las normas transcritas y de los hechos corroborados, tiene entonces éste juzgador que en el presente juicio el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato y que concretamente se hizo incurrir en error a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al indicarse a la beneficiaria de la venta sujeta a la presente acción de nulidad como arrendataria del terreno, cuando en realidad los arrendatarios eran los ciudadanos que se han mencionado suficientemente en este fallo, con lo que concluye éste Juzgador que en la presente causa quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. Por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2.008, inscrito bajo matricula 2008-LRI-T44-37, se encuentra afectado de nulidad, para éste órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentan los ciudadanos FLOR DE MARIA GOMEZ RINCON, MARIA ELENA GARCIA GOMEZ e YSOLINA GARCIA GOMEZ, contra la ciudadana DORIS MAGALY RUBIO DE SUAREZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, SE DECLARA NULO de nulidad absoluta, el asiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Primer Circuito, de fecha 18 de julio de 2008, inscrito bajo matrícula 2008-LRI-T44-37. Se ordena librar oficio a la mencionada Oficina Subalterna, junto con copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandada: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ciudadana Doris Magaly Rubio de Suárez, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6284.