REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: VICENTE ANTONIO DE CLEMENTE ROMERO y LIBIA AURORA MOLINA DE DE CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.765 Y V-9.226.409, en su orden, debidamente asistidos por el abogado JORGE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.119.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7121
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 300, que acompaña marcada “A”.
• Que en dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres PAUL VINCHENZO Y BRIGGITTE LOREDANA DE CLEMENTE MOLINA, de 26 y 20 años de edad, respectivamente.
• Que su último domicilio conyugal fue establecido en el Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, calle 6 N° 238, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que han permanecido separados de hechos desde hace mas de sietse (7) años consecutivos, sin que hasta la presente fecha, hayan podido rehacer su vida en común.
• Por lo expuesto han decidido de mutuo consentimiento solicitar su divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
• Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna los cuales describe en la solicitud.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos VICENTE ANTONIO DE CLEMENTE ROMERO y LIBIA AURORA MOLINA DE DE CLEMENTE, antes identificados e insto a las partes a consignar copias fotostáticas de las cédulas de los hijos mencionados en el escrito, las cuales fueron debidamente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 21 de febrero de 2011, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos VICENTE ANTONIO DE CLEMENTE ROMERO y LIBIA AURORA MOLINA DE DE CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.653.765 Y V-9.226.409, en su orden; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 07 de octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio hoy Parroquia San Sebastian, del entonces Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 300
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia bajo el N° 109 se libraron oficios Nros. 248 y 249
Marilú