REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.473.967.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.485.
PARTE DEMANDA: HILDA MARIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.906.671, asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.794.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.360.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N° 6210.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente causa tiene como inicio recepción de escrito libelar proveniente del juzgado distribuidor de expedientes en fecha 13 de octubre de 2.009; mediante la misma el ciudadano SAMUEL DIAZ peticiona acción reivindicatoria de inmueble, -que señala de su propiedad-, a la ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA, ubicado dicho inmueble en la calle 2, Nro. 5-42, Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 55 mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, se da admisión a la demanda, ordenándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 56 corre diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.009, mediante la cual, el demandado indica lo concerniente a la compulsa para la realización de la citación.
Al folio 58 corre diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.009 suscrita por el alguacil del Tribunal donde indica que no ha logrado ubicar a la demandada a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.
Al folio 60 corre diligencia de fecha 08 de febrero de 2.010 suscrita por el alguacil del Tribunal donde indica que contactó a la demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 61 corre diligencia de fecha 18 de febrero de 2.010, suscrita por la representación actoral mediante la cual pide se libre la boleta de notificación correspondiente.
Al folio 62 consta auto de fecha 25 de febrero de 2.010 en la que se produce el avocamiento de la Juez Bilma Carrillo y se ordena librar boleta de notificación.
Al folio 63, mediante diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal se hace constar que se notificó a la demandada en barrio sucre, parte alta, calle 2, Nro. 5-42 de esta ciudad de San Cristóbal.
A los folios 65 al 68, consta escrito de contestación de demanda realizado por la demandada debidamente asistido de abogada.
A los folios 71 al 74 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante.
A los folios 83 al 87 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada.
Las pruebas de las partes son admitidas mediante auto de fecha 08 de abril de 2.010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de determinar los límites de la controversia acatando lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, se indica que las partes realizaron la siguiente actividad procesal:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Indica la demandante que consta de documento público, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro público del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha nueve (09) de Agosto de 1.972; inscrito bajo el Nº 66, tomo 4, folios 123 y 124, protocolo primero; que adquirió un lote de terreno propio y por documento inscrito ante el Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 25 de Febrero de 2.008, inscrito bajo Matricula 2008-LRI-T12-11; las mejoras sobre el mismo, por lo que el inmueble objeto de la pretensión es de su propiedad, lo cual queda corroborado de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la partición de la unión concubinaria y a su favor la titularidad de la propiedad objeto de esta demanda. Señala que igualmente, viene a confirmar la titularidad de tal propiedad, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud del cual declaro sin lugar la prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble, sentencia confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, estabilidad laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expresa que la pretensión se contrae específicamente a demandar judicialmente la reivindicación y restitución del inmueble señalado por la necesidad que tiene de ocupar el mismo como propietario con su grupo familiar.
Señala que la demandada ha venido ocupando el inmueble objeto de este proceso, sin ningún titulo, sin ningún contrato, ya que solo es un favor que le hizo en su condición de propietario por un lapso corto en que debía devolverlo, y ya pasó cierto tiempo y aún no ha entregado dicho inmueble, aunado a que fue demandado por partición de unión concubinaria y prescripción adquisitiva
Así mismo arguye que actualmente esta habitando una casa que se encuentra en el barrio el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por necesidades económicas, pero debido a las vaguadas de los años anteriores este inmueble ha sido declarado por las autoridades competentes como el cuerpo de Bomberos y Protección Civil, como una vivienda no apta para su funcionamiento y habitabilidad.
Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547, 548, del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y peticiona la Reivindicación del inmueble y por ende entregar desocupado el mismo libre de personas y cosas, así como la condena en costas del proceso, estimando la misma en la suma de Bs. 5.500,oo.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
En su defensa y en tempestivamente la demandada alegó a su favor:
Que en efecto en fecha 09 de agosto de 1972, el demandante quien fue su concubino por más de 14 años, realiza la compra del inmueble objeto de la demanda y al transcurrir de más de 38 años viviendo en el lugar registró las mejoras en el año 2008, de las cuales inició su construcción cuando eran concubinos, pero a los vecinos les consta que fue ella quien las construyó. Señala que posterior a la ida del demandante, con su esfuerzo y el de sus cinco hijos, procreados en el concubinato, se quedaron viviendo en el inmueble y siguieron construyendo las mejoras existentes, teniendo en su poder cartas catastrales y pago de impuestos de la Alcaldía, además de documento reconocido del ciudadano que las construyó.
Señala que no es cierto que ocupa sin ningún titulo ni contrato el inmueble objeto de la pretensión y en razón de un favor hecho, porque vivió con el demandante en el inmueble por 14 años, donde tuvieron el asiento principal de su domicilio concubinario y que no puede dejarle abandonada en el inmueble con sus hijos. Señala que el actor quiere meterse a la fuerza en la casa en que vive desde hace más de 42 años, la cual ha sido su asiento principal, ha cuidado, arreglado, pintado, le ha hecho reparaciones menores de acuerdo a su posibilidad económica y de sus hijos.
Señala que con fundamento en los principios de equidad y justicia acude a contestar demanda para que se apliquen las Leyes de la República para la aplicación de las mismas con la finalidad de lograr armonía y paz social a objeto de que se le reconozcan los derechos que tiene sobre el inmueble en cuestión, se le reconozcan y así sean declarados.
Expuesto lo anterior se pasa al análisis del material probatorio constante en autos conforme a los principios rectores de la carga de la prueba indicados en el artículo 1.354 del Código Civil que señala: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.Norma que consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho, lo cual se ratifica en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, que consagra de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Igualmente es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, quien juzga, según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa éste Juzgador a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:
.- Copia simple tomada como exacta de su original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 1.972, registrado bajo el Nro. 66, folios 123 y 124, Tomo 4, Protocolo Primero. Esta documental es traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación en el curso de la litis, por lo que se aprecia y valora como documento Público que demuestra la propiedad del terreno del inmueble objeto de la presente demanda por parte del demandante de autos.
.- Copia simple tomada como exacta de su original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2.008, inscrito bajo matricula Nro. 2000-LRI-T12-11. Esta documental es traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación en el curso de la litis, por lo que se aprecia y valora como documento Público que demuestra la propiedad de las mejoras descritas en el mismo y que fueron ejecutadas por cuenta del demandante.
.- Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 1.996, relativo a incidencia en la oposición. Al no ser impugnado se valora como documento Público demostrativo, según el texto de la propia sentencia, de que los inmuebles señalados en la misma, entre ellos, el que es objeto de la presente demanda, no forman parte de la comunidad concubinaria con la demandada.
.- Copia certificada de sentencia de demanda de prescripción adquisitiva intentada por la demandante contra el actor, de fecha 22 de noviembre de 1.999. Esta documental es emanada de funcionario Público, -Juez-, en el ejercicio de sus funciones, no evidenciándose que la misma resultara impugnada en el transcurso de la litis, por lo que se valora como documento Público demostrativo del contenido material de lo declarada en la misma.
.- Copia certificada de sentencia de demanda de prescripción adquisitiva intentada por la demandante contra el actor, proferida en fecha 22 de noviembre de 1.999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental es emanada de funcionario Público, -Juez-, en el ejercicio de sus funciones, no evidenciándose que la misma resultara impugnada en el transcurso de la litis, por lo que se valora como documento Público demostrativo del contenido material de lo declarada en la misma.
.- Copia certificada de sentencia de apelación contra sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 1.999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Esta documental es emanada de funcionario Público, -Juez-, en el ejercicio de sus funciones, no evidenciándose que la misma resultara impugnada en el transcurso de la litis, por lo que se valora como documento Público demostrativo del contenido material de lo declarada en la misma.
.- Original de informe emanado del Cuerpo de bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2.007, Nro. 242-Seg-Bom-2.007, relativo a inspección ocular y técnica de inmueble ubicado en el Barrio el Hiranzo de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Esta prueba no es objeto de valoración, por cuanto si bien es cierto demuestra que el inmueble objeto de tal inspección es declarado NO APTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y HABITABILIDAD, no demuestra que la misma sea ocupada por el demandante de autos.
.- Copia de Gaceta Municipal Nro. 319, de fecha 19 de noviembre de 2.004, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; no es objeto de valoración, por lo expuesto antes de que no demuestra que el inmueble a que hace referencia tal Gaceta sea ocupada por el demandante, en consecuencia, no guarda pertinencia con el fondo de la causa.
.- Copia de Gaceta Municipal Nro. 350, de fecha 28 de junio de 2.005, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no es objeto de valoración, por lo expuesto antes de que no demuestra que el inmueble a que hace referencia tal Gaceta sea ocupada por el demandante, en consecuencia no guarda pertinencia con el fondo de la causa.
En el lapso probatorio:
.- Documentos de propiedad del terreno y las mejoras del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación. Se indica que los mismos ya fueron valorados, por lo que se ratifica el valor que se les otorgó previamente.
.- Copia certificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, acompañada con el libelo de demanda, Se indica que esta documental ya fue objeto previo de análisis y valoración.
.- anexo presentado con el libelo de demanda relativo a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito. Se indica que esta documental ya fue objeto previo de análisis y valoración.
.- anexo presentado con el libelo de demanda relativo a sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, estabilidad laboral y protección del niño y adolescente del Estado Táchira. Se indica que esta documental ya fue objeto previo de análisis y valoración.
.- Anexo presentado con el libelo de demanda signado N.242-Seg-Bom-2007, de fecha 31 de julio de 2.007. Se indica que esta documental ya fue analizada.
.- Anexo presentado con el libelo de demanda de informe levantado por la Gobernación del estado Táchira, Protección Civil Municipal en fecha 23-07-2007. Se indica que esta documental ya fue analizada.
.- Anexo al libelo de demanda de decreto Nro. 319 de fecha 18 de noviembre de 2.004. Se indica que esta documental ya fue analizada.
.- Anexo al libelo de demanda de decreto Nro. 004 de fecha 23 de junio de 2005. Se indica que esta documental ya fue analizada.
.- Copia simple verificada con su original documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, de fecha 12 de mayo de 1.976, bajo el Nro. 4, Tomo 2, Protocolo primero, referido a liberación de hipoteca. No es objeto de valoración por no aportar nada en relación al hecho controvertido.
.- Copia simple verificada con su original documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1985 bajo el Nro. 9, Tomo 4, Protocolo primero, referido a liberación y constitución de hipoteca. No es objeto de valoración por no aportar nada en relación al hecho controvertido.
.- Copia simple verificada con su original documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, de 1.990, bajo el Nro. 11, Protocolo primero, referido a liberación de hipoteca. No es objeto de valoración por no aportar nada en relación al hecho controvertido.
.- Original de recibo de pago de impuestos Municipales, expedido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, con número 601681. No es objeto de valoración en razón de que nada aporta a la resolución del hecho controvertido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito de las actas procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas procesales, este Tribunal hace suya la reiterada jurisprudencia y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio adquisición o de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, con el objeto de producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada.
- Constancia emanada del Consejo Comunal de Barrio Sucre. Estos documentos susceptibles de ser considerados administrativos, se valoran como tal para demostrar el hecho de que la demandada reside en el inmueble objeto de la controversia.
.- Copia de constancia de vecinos de Barrio Sucre. No es objeto de valoración por cuanto de la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se deduce que solo pueden ser presentados en juicio las copias de documentos públicos o reconocidos, no tratándose el presente de ese supuesto por ser copia de documento privado.
.- Original de documento privado suscrito por las partes de la litis, no se aprecia ni se valora por cuanto de su contenido no se evidencian hechos relativos al asunto controvertido.
.- Recibos de servicios públicos. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de la ocupación por la demandante del inmueble objeto de la controversia.
.- Partidas de nacimiento y copias de cédulas de identidad. No son objeto de valoración por cuanto en el presente juicio no se ventila filiación ni relaciones de parentesco.
.- Original de denuncia a Fiscalía. No es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido.
.- Documento Reconocido ante el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Respecto a esta prueba se indica que si bien es cierto el artículo 1.363 del Código Civil indica que el documento tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, dicha fe, debe tenerse hasta prueba en contrario y por cuanto respecto a las mejoras que se mencionan en éste documento reconocido ya existe un documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público.
Igualmente con igual referencia a la anterior prueba, se indica que estando la misma dirigida la demostración de la propiedad de las mejoras que junto al terreno son objeto de la demandada de reivindicación se tiene que los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Así, conforme a las disposiciones citadas, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo no es oponible a ningún tercero, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado. Así se establece.
Considerando las alegaciones del demandante, las defensas y excepciones opuestas, así como analizado el cúmulo probatorio presentado por las partes, pasa de seguidas quien juzga a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la presente causa quedó circunscrita a una demanda de reivindicación de inmueble, alegando el actor que la demandada ocupa el inmueble sin título alguno, con resistencia de la misma bajo el argumento de haber sido concubina del demandante.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo) Kunmerow.
Se tiene entonces que la presente acción pueda prosperar, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.
En consecuencia de los anteriores criterios, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado tanto del terreno como de las mejoras que constan anexos en los folios 09 al 13, con lo que se da por demostrado que demuestra que la parte demandante ciudadano SAMUEL DIAZ es el propietario del inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 2, Nro. 5-42, Barrio Sucre parte alta de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa;
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas, éste Juzgador encuentra que no se encuentra demostrado un título suficiente que acredite que la demandada de autos mantenga el derecho de ocupar el inmueble, por que si bien es cierto puede tomarse en consideración que la misma convivió con el demandante, el hecho del concubinato no se encuentra declarado Judicialmente.
d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto.
De todo lo anterior, éste operador de Justicia concluye como cumplidos los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, razón por la cual, se crea convicción en quien juzga de que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, y así deberá indicarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble es incoada por el ciudadano SAMUEL DÍAZ, contra la ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana HILDA MARIA BELANDRIA, a REIVINDICAR, esto es, hacer entrega al demandante al ciudadano SAMUEL DIAZ, el inmueble que ocupa consistente en una casa para ubicación ubicada en la calle dos (2) Nro. 5-42, Barrio Sucre Parte Alta, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada vencida en esta Instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6210.
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