REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE JESUS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.766.349.
PARTE DEMANDADA: VIANEY CAROLINA LEAL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.114.859.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 7097.
I
SÍNTESIS PROCESAL
El presente libelo de demanda llega por distribución el 30/09/2010, mediante el cual el ciudadano JUAN DE JESUS FLOREZ, demanda a la ciudadana VIANEY CAROLINA LEAL OCHOA, por DESALOJO de un inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, vereda 3, casa N° 4-A-11, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 1 al 5).
El 03/11/2010 se admitió la demanda (f. 6).
En diligencia del 09/11/2010 el Alguacil informó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación (fs. 7 y 8).
Por auto del 17/11/2010 se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal el 22/12/2010 (fs. 9 y 11).
Mediante diligencia del 28/02/2011 la parte actora solicitó dictar sentencia y la confesión ficta de la parte demandada (f. 12).
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante:
-Que es propietario de un inmueble ubicado en la Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, vereda 3, casa N° 4-A-11, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el 10/03/2010 dio en arrendamiento en forma escrita a la ciudadana VIANEY CAROLINA LEAL OCHOA el inmueble referido.
-Que se estableció un canon de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
-Que desde el 10/03/2010 no se le cancela el canon arrendaticio.
-Que en base a lo anterior, demanda a la ciudadana VIANEY CAROLINA LEAL OCHOA, para el desalojo del inmueble.
-Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
Así mismo, el Tribunal en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en diligencia del 09/11/2010 el Alguacil informó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, en tal sentido, por auto del 17/11/2010 se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal el 22/12/2010. Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 10/01/2011; no obstante, observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 11/01/2011 hasta el 24/01/2011 ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato privado el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS FLOREZ, contra la ciudadana VIANEY CAROLINA LEAL OCHOA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada VIANEY CAROLINA LEAL OCHOA, HACER ENTREGA a la parte demandante JUAN DE JESUS FLOREZ, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la Cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés, vereda 3, casa N° 4-A-11, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7097.
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