REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 152º
DEMANDANTE:REINALDO RAMIREZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.621.824, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.73.098.352, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LUCY ESPERANZA ROJAS OBANDO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.385, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2619-11
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 09 de febrero de 2.011, por el cual el ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, demanda por Desalojo, al ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, todos ya arriba identificados.
Alega el Accionante, ser el propietario del apartamento situado en la segunda planta, del inmueble ubicado en la calle 5 No.14-53, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual según indica, cedió en arrendamiento mediante contrato escrito y privado con término de seis (06) meses, al ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, arrendamiento que comenzó el 20 de noviembre de 2.009 y venció en fecha 21 de mayo de 2.010. Que al vencimiento del término del contrato, tomó la determinación de no conceder más en alquiler el referido inmueble lo cual le notificó en forma verbal al inquilino, haciéndole saber que comenzaba la prórroga legal de seis (06) meses, que empezaba a regir el 21 de mayo de 2.010, venciendo el 21 de noviembre del mismo año; pues al vencerse el término, comenzó de pleno derecho, la Prórroga de Ley, por lo que una vez vencida, pasó el contrato a ser de naturaleza indeterminada, operando la Tácita Reconducción.
Asimismo indica, que desde el 20 de noviembre de 2.010 el identificado Arrendatario, no ha cancelado el canon de alquiler, incumpliendo lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato, adeudando los meses de, diciembre de 2.010 y enero de 2.011, es decir, 02 meses 20 días, lo que le causa un perjuicio como Arrendador.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Especifica su petitorio y estima la cuantía en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) equivalente a 30,76 unidades tributarias. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.011 (fl.14) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA; boleta que corre al folio 17.
De fecha 17 de febrero de 2.011 (fl.18-23) escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, asistido por la abogada Lucy Rojas Obando, da Contestación a la Demanda; rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; opone la Cuestión Previa de la Ilegitimidad de la Persona del Actor, y expone varias excepciones; las cuales serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
A los folios 27 y 28, escrito de promoción de pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada, ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, debidamente asistido; en fecha 25 de febrero de 2.011. Agregó documentos escritos en 16 folios útiles. Pruebas que fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.45) Se libró oficio al Gerente del Banco Bicentenario, sucursal San Antonio del Táchira.
Inserto a los folios 47 al 51, corre escrito de fecha 01 de marzo de 2.011, en que la Parte Demandante, ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, asistido por la profesional del derecho Gloria Duarte de Castiblanco, promueve pruebas en la presente causa. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles. Por auto de igual fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.59)
De fecha 03 de marzo de 2.011 (fl.60) diligencia en que la Parte Demandada, ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, asistido por la abogada Lucy Rojas Obando, consigna en actas, oficio de respuesta del Banco Bicentenario.
A los folios 62 y 63, escrito complementario de pruebas, presentado por el ya identificado Accionado, debidamente asistido; de fecha 03 de marzo de 2.011, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data, que riela al folio 64.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, la Parte Accionada, ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, asistido por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando; opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referido a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.”
La moderna doctrina del proceso civil, toma del derecho común la expresión Legitimación a la Causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere al Demandante o al Demandado y es la llamada Legitimación a la Causa Activa o Pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes; lo que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del Actor Demandante y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del Demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Del estudio de las actas procesales, en específico del contrato de arrendamiento, que consta en documento privado, que marcado “B” fue anexo en original por el Demandante a su escrito libelar, y al no haber sido negado por la Parte Accionada en su escrito de Contestación a la Demanda; donde por cierto reconoce que con el primero celebró contrato de arrendamiento, sobre el inmueble identificado en el referido escrito; es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como Reconocido tal instrumento, por lo que se demuestra fehacientemente que el Actor Demandante en su condición de Arrendador, si cuenta con la Legitimidad necesaria para comparecer en Juicio; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este operador de Justicia entra a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes.
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble signado con el No.14-53, en la calle 5 del barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en calidad de Arrendatario, ocupa el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, alegando el Demandante, que habiendo operado la Tácita Reconducción, la relación inquilinaria con el Arrendatario -Demandado, se convirtió a Tiempo Indeterminado y que adeudando el segundo, dos cánones de arrendamiento consecutivos, es por lo que sobre la base del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el Desalojo. Su petitorio lo constituye:
La desocupación y consecuencial entrega material del apartamento situado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 5 No.14-53 del barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación en que se le hizo entrega; El pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses vencidos de diciembre de 2.010 y enero de 2.011 y los que se sigan venciendo a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble; por último, que se le condene al pago de costos y costas del Juicio.
Por su parte el Demandado CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, asistido por la abogada Lucy Rojas Obando; en su escrito de Contestación a la Demanda, opuso la Cuestión Previa de la Falta de Legitimidad en la Persona del Actor -lo cual ya fue resuelto en el punto previo-. De igual modo, Rechazó, Negó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, señalando que es temeraria, infundada, falsa y no ajustada a la realidad de los hechos. Que no le consta que el Arrendador sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento; que con relación al contrato de arrendamiento, se ha de proceder como en los que se hacen sin tiempo determinado; que no es verdad que el Arrendador le haya solicitado desocupar a los 06 meses de la relación arrendaticia; que no es verdad que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.010 y enero de 2.011; que de acuerdo con la solicitud de consignaciones No.416-2011, en fecha 31 de enero del mismo año, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2.011, por lo que se encuentra solvente; solicitando por último, que la demanda sea declarada Sin Lugar y se condene en costas a la Parte Demandante.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
Con base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga entra a valorar las pruebas que constan en actas.
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, anexó original del documento escrito privado, contentivo de contrato de arrendamiento, de fecha 20 de noviembre de 2.009, que marcado “B” corre en el papel sellado TA-2009 No.0032836 y TA-2009 No.0032938. Como ya se indicó ut supra, el referido documento se valora en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Reconocido, por lo que se demuestra la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe actualmente entre los ciudadanos REINALDO RAMIREZ PATIÑO, como El Arrendador y CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, como El Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) apartamento situado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 5, No.14-53 del barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se decide.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el No.30, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de octubre de 2.005. Instrumento contentivo del Contrato de Obra, del inmueble allí descrito, construido por el ciudadano JOSE ROSARIO LEGUIZA NIÑO, a favor de la ciudadana LEIVI MARISOL LEGUIZA DE RAMIREZ, en este identificados. Por cuanto la propiedad del inmueble objeto de la demanda, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, resulta inoficiosa su valoración legal; por lo que este Jurisdicente, no le confiere mérito probatorio alguno por resultar Impertinente. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo que sigue:
Ratifica el original del documento público registrado, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Al respecto ya se pronunció el Tribunal.
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.11 de fecha 12 de diciembre de 1.986, asentada en libro de matrimonios de ese año, a los folios 58- vuelto y 59, ante el Juzgado del Distrito, hoy Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de REINALDO RAMIREZ PATIÑO y LEIVI MARISOL LEGUIZA, allí identificados. Con la promovida pretende la Parte Demandante, probar hechos que no forman parte del contradictorio en la causa que nos ocupa; por lo cual resulta Impertinente, no confiriéndole quien Juzga, mérito probatorio alguno. Así se decide.
Ratifica el valor probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre su persona como El Arrendador y el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, como El Arrendatario, sobre el descrito inmueble objeto de la demanda. El indicado documento escrito, ya fue arriba valorado.
Promueve doce (12) talones de pago de cánones de alquiler marcados con la letra “C”. Se trata de documentos privados, producidos por la misma Parte Actora, que no presentan la firma de la parte contra quien se opone; aunado a esto, no se da la dirección del inmueble alquilado, por lo cual no merece mérito probatorio alguno, siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.
Recibos de pago No.13 y No.14, sin fecha, sin dirección del inmueble, sin nombre ni firma de la persona contra quien se pretenden hacer valer. Las promovidas no constituyen medio de prueba alguno, razón por la que este Jurisdicente las desestima. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, anexó en fotocopia simple, doce (12) recibos de pago, algunos sin fecha, por concepto de “Alquiler de casa” por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, a nombre de CARLOS CARDONA MURCIA, recibidos por REINALDO RAMIREZ. Se trata de fotocopias simples de documentos escritos privados, no reconocidos ni tenidos por reconocidos; por lo que este Jurisdicente no les confiere mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo que sigue:
El mérito favorable de los autos, actas y demás actuaciones que le beneficien.
La promovida no constituye ningún medio de prueba. En sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al Mérito Favorable de Autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Criterio ratificado, más recientemente, por auto No. 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, del 16 de Septiembre del 2.003. Con base a lo expuesto, para este Juzgado de Municipio, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los previstos por la Legislación Civil vigente; por lo que no debe ser empleado por las partes, para traer a las actas procesales, hechos que pretenden demostrar. Así se decide.
Promueve el mérito probatorio del expediente de solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento, que cursa ante Tribunal, signado con el No.416-2011, con lo que pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, en especial el correspondiente al mes de enero de 2.011. Documento escrito valorado por este sentenciador, sobre la base de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, consignó en fecha 10 de febrero de 2.011, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario, agencia San Antonio del Táchira, a favor del ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto del canon de arrendamiento sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda bajo estudio, correspondiente al mes de Enero de 2.011. Así se decide.
Documento escrito, contentivo del movimiento de la cuenta de ahorros, correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento, aperturada en el Banco Bicentenario, a favor del ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, soportado en el expediente de consignaciones que ante este Tribunal cursa marcado con el No.416-11. Documental valorada en conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; demostrando las consignaciones efectuadas por el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, en fecha 10 de febrero de 2.011 y 21 de febrero de 2.011; en su orden, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una. Así se decide.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 enseña lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes; queda plenamente demostrada, la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado existe entre el ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, como El Arrendador y el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, como El Arrendatario, del inmueble que constituye el objeto de la demanda, consistente en un (01) apartamento situado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 5 No.14-53, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, destinado para vivienda familiar; por tanto, al tratarse de un contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo, nacen para el Arrendador las obligaciones contempladas en el artículo 1.585 del Código Civil Venezolano, y para el Arrendatario, las obligaciones establecidas en el artículo 1.592 eiusdem, que en su ordinal 2º enseña: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Es así, que lo discutido en la causa bajo estudio se centra en la solvencia o no, por parte del identificado Inquilino CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, en el pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble que en tal condición ocupa; en específico el correspondiente a los meses de diciembre de 2.010 y enero de 2.011.
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo 1.160 ibidem, dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El inquilino CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó ante este Juzgado de Municipio, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.011 sobre el inmueble que en tal condición ocupa. Es así, como en el ya valorado contrato de arrendamiento, en su Cláusula Tercera, se pactó entre las partes, el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) “que serán cancelados por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades vencidas, los días Veinte (20) de cada mes, o máximo dentro de los Tres (03) días siguientes…” (negrillas del Tribunal)
El ya reseñado artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento tenido como Reconocido y que es Ley entre los identificados actuantes, se estableció un amplio margen para que el Inquilino CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, pague la mensualidad vencida, constituyendo en la ya arriba referida Cláusula Tercera: “…los días Veinte (20) de cada mes, o máximo dentro de los Tres (03) días siguientes…” es decir; un total de 23 días continuos, a lo que se suma los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del transcrito artículo de la Ley especial inquilinaria. El Demandado Inquilino, conviene en que no puede demostrar el pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa, correspondiente al mes de diciembre de 2.010; sin embargo, alega su solvencia en el pago del canon correspondiente al mes de enero de 2.011, sobre la base de la consignación arrendaticia efectuada. Del análisis minucioso de las actas procesales, en especial para el punto bajo estudio, referido a la Solvencia del Arrendatario, se constata con meridiana claridad del expediente que por Consignación de Cánones de Arrendamiento, signado ante este Juzgado bajo el No.416-11; que el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, plenamente identificado, consignó el canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) correspondiente al mes de enero de 2.011, sobre el inmueble objeto de la demanda y que como Arrendatario ocupa; en fecha 10 de febrero de 2.011, por mensualidad vencida; es decir, Dentro del Lapso Pactado para esto en el Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano Arrendador REINALDO RAMIREZ PATIÑO.
Es bien sabido, que para la procedencia del Desalojo de Inmueble, es necesario que de forma concurrente se cumplan los siguientes requisitos:
1)Que exista entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2)Que el demandado Arrendatario, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte enseña lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2.009, Exp.07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se sentó criterio, en cuanto al cómputo del comienzo del lapso para la consignación de cánones de arrendamiento, en los siguientes términos:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”(negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, si bien como ya se indicó, está demostrada la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, entre los ciudadanos REINALDO RAMIREZ PATIÑO, en su condición de Arrendador y el ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, en su condición de Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) apartamento situado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 5 No.14-53 barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira; y demostrada también, la Insolvencia del identificado Inquilino en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.010; no así, fue demostrada la Insolvencia del segundo, en el pago del canon correspondiente al mes de enero de 2.011; por el contrario, logró este demostrar su Solvencia con el pago del canon en forma temporal conforme a lo estipulado en el contrato, por lo que no se cumplen los supuestos de Ley concurrentes, exigidos por el Legislador patrio y en particular, lo previsto en el artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como lo es, el vencimiento de dos (02) mensualidades consecutivas; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Demanda por Desalojo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Tribunal, por el ciudadano REINALDO RAMIREZ PATIÑO, en su condición de Arrendador, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano CARLOS MARIO CARDONA MURCIA, en su condición de Arrendatario, de un (01) apartamento situado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 5 No.14-53, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, destinado para vivienda familiar; asistido en Juicio, por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, REINALDO RAMIREZ PATIÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, a tenor de lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2619-11
PAGP/rmmr