REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YUSKELY MAYERIT AYALA ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.004, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO:WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.628, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2232-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 11 de febrero de 2.011, por el cual la ciudadana YUSKELY MAYERIT AYALA ESTUPIÑAN, en nombre y beneficio del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, ya arriba identificados.
Alega la demandante que en fecha 11 de agosto de 2.009, se firmó acta de conciliación con el referido demandado, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y como cuota extra, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad. Pero que debido a que ha transcurrido más de un (01) año, y aunado al alto costo de la vida, es por lo que solicita a este Tribunal, que el ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, Aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), para gastos de útiles escolares y de navidad; así como se comprometa, a cancelar la mitad de los gastos médicos que su hijo amerite.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.011 (fl.70) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 73, riela diligencia de fecha 17 de febrero de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO.
A los folios 74-75, acta contentiva de la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 22 de febrero de 2.011, no llegándose a acuerdo alguno.
En fecha 28 de febrero de 2.011, el ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, Parte Demandada en la presente causa, promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.80)
La parte actora, no promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana YUSKELY MAYERIT AYALA ESTUPIÑAN, se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor, ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO.
Estima que el Aumento de la Obligación de Manutención, sea a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), para gastos de útiles escolares y de navidad; y que asimismo el obligado se comprometa, a cancelar la mitad de los gastos médicos cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite.
Debidamente citado como lo fue la parte demandada, ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien ambas partes comparecieron a la sede del Tribunal, y se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 ibidem, no llegándose a acuerdo alguno a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) pues su progenitora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, mientras que el dador alimentario WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, manifestó “En estos momentos no puedo ofrecer un monto para aumentar la obligación de manutención para mi hijo, ya que no tengo trabajo fijo y me toca salir a la calle a buscar la plata, es todo.”
Dentro del lapso probatorio, solo la Parte Demandada ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, las cuales son valoradas a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.635, Tomo III, de fecha 27 de noviembre de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) nacida el 22 de octubre de 2.009, en el Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
Documento escrito que este Juzgador, valora en conformidad de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LUZ HELENA GOMEZ MANRIQUE y WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple, de Certificación expedida por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, Arq. Juan Vicente Cañas, de fecha 22 de febrero de 2.008, donde señala que Certifica la firma que aparece al pie del documento anexo -Acta de Nacimiento- a nombre de Franyer Alexander. Constata este Jurisdicente, que no fue anexo, ningún documento escrito que guarde relación con la referida certificación; por lo cual, por si misma, no aporta ninguna prueba a la causa, por tanto de desestima. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 instituye lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 78 ibidem, dispone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Aunado a lo anterior, el artículo 8 de la LOPNNA, establece el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones a ellos concernientes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, materializando de esa manera, el fin protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales se desprende que la solicitante del Aumento de la Obligación de Manutención, no indicó si el accionado WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, tiene una relación de dependencia laboral; tampoco trajo elementos de certeza a objeto de demostrar al Tribunal su capacidad económica como obligado alimentario, que le permita cubrir el monto por ella estimado en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).
Por su parte el Demandado WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, se excepcionó alegando que no tiene en estos momentos, un trabajo fijo que le permita aumentar la obligación de manutención. Asimismo, este ciudadano demostró que tiene otra hija, una niña de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) concebida con la ciudadana LUZ ELENA GOMEZ MANRIQUE; niña por quien también debe velar en su manutención.
Para proceder tanto a la fijación, como al aumento y también a la revisión sentencia de la obligación de manutención, el Juzgador debe constatar la Filiación Legalmente o Judicialmente, establecida entre el dador alimentario y el beneficiario (a) de esta, o que se desprenda de otro acto de acuerdo con la Ley, -como en el presente caso-; de igual modo, la necesidad e interés del niño (a) o adolescente que la requiera, que por cierto en la causa sub iudice, no requiere de plena prueba, pues esta de deriva de la condición de niño por parte del beneficiario. También el sentenciador debe tomar en cuenta, la capacidad económica del obligado, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, demostrados los dos primeros requerimientos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia del Aumento de la Obligación de Manutención; más no así, la capacidad económica del obligado alimentario WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, que le permita cubrir la obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la ciudadana YUSKELY MAYERIT AYALA ESTUPIÑAN; y demostrado que tiene que velar también por la manutención de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) este sentenciador, salvo mejor criterio, procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, lo que representa el 28% de un salario mínimo mensual. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por el Tribunal; los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YUSKELY MAYERIT AYALA ESTUPIÑAN, en nombre y beneficio del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER ZACARIAS ROJAS GALLO, debe consignar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2232-09
PAGP/rmmr