REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.154, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el Sector Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE OMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.928, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2622-11
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 14 de febrero de 2.011, por el cual la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, ya supra identificados.
Indica la accionante, que mantuvo una relación de pareja con el identificado ciudadano, de la cual nació su hijo; pero que desde que salió embarazada, este se fue y no quiso saber nada del niño; que a pesar de las conversaciones sostenidas, él se niega a reconocer al niño, tampoco ayudándole para su sustento, por lo que acude ante este Tribunal, para demandar que sea fijada la obligación de Manutención., la cual estima en su escrito.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.011 (fl.5) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 8, riela diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Parte Accionada. Boleta inserta al folio 9.
A los folios 10-11 acta contentiva de la audiencia de conciliación, celebrada en fecha 25 de febrero de 2.011, no llegándose a acuerdo alguno a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) continuando la causa su curso de legal.
Ninguna de las partes no promovió material probatorio en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de su hijo, debe aportar el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ; lo cual estima, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en el mes de diciembre, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de navidad.
Si bien ambas partes se hicieron presentes, se realizó la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 516 de la LOPNA; donde este Jurisdicente instó a ambas partes a conciliar, a favor y en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) Tomó el derecho de palabra la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, ratificando el contenido de la solicitud de fijación de obligación de manutención; seguidamente, toma el derecho de palabra el ya identificado accionado, ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, quien expuso: “Reconozco que (se omite el nombre por disposición de Ley) es mi hijo y ofrezco la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), para gastos de navidad, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se aperture para depositar la pensión de alimentos. En relación a los gastos médicos y de medicinas me comprometo a compartir en partes iguales cuando mi hijo lo amerite. Es todo.” Lo ofrecido por el demandado ciudadano, no fue aceptado por la accionante, alegando que no se ajusta a las necesidades de su hijo. Continuó la causa su curso de Ley.
Abierta la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de la partes promovió dentro del correspondiente lapso de ocho (08) días de despacho, medio de prueba alguno.
La ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, junto a su escrito libelar, promovió fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.154, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ. Asimismo promovió fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.288 Tomo II, con fecha de inscripción 31 de mayo de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) -no aparecen datos de identificación del padre-.
Documentos escritos que quien decide, valora sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, así como la filiación legalmente establecida entre esta, para su con su hijo YOHAN SMITH GARCIA HERNANDEZ. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Es deber del Jurisdicente, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano.
Del acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, de fecha 25 de febrero de 2.011, que riela a los folios 10-11, consta que el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, en forma expresa y explícita, reconoció como su hijo, al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo cual, a tenor de lo señalado en el artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta la filiación para el establecimiento de la Obligación de Manutención. Con relación a la necesidad e interés del identificado niño, no se amerita de plena prueba, pues ello se desprende de su condición de tal.
Pues bien, sumado a los anteriores requerimientos legales concurrentes, se ha de tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado, con base a lo que enseña el artículo 369 de la LOPNA; es así, como ninguna de las partes actuantes, trajo al expediente medio de prueba alguno que permita a este Juzgador, poder determinar esa capacidad económica del obligado alimentario, que le permita cubrir la obligación de manutención, tal como fue estimada por la parte actora; razón por la cual, este Tribunal -salvo mejor criterio- toma para la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar mensualmente su progenitor, el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, tomando como base, la cantidad por este indicada en el acta contentiva de la audiencia de conciliación, es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales, lo cual equivale al 20,8% de un salario mínimo mensual; y para el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) para gastos de navidad; debiendo cubrir el accionado de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentado por la ciudadana YOSELYN VANESSA GARCIA HERNANDEZ, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) para gastos de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. No.2622-11
PAGP/rmmr