REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 152º
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.763, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.322, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:NELSON VICENTE REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.443.655, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2615-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 28 de enero de 2.011, por el cual la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el profesional del derecho José Manuel García Oliveros, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, todos ya identificados supra.
Indica la parte accionante, que en fecha 08 de agosto de 2.010, inició relación arrendaticia con el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, con base a contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, sobre el inmueble de su propiedad, consistente en un (01) apartamento, signado con el No.7-34, ubicado en la carrera 8, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual convinieron que el canon de arrendamiento, por mensualidad vencida, es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el identificado accionado, adeuda tres (03) cánones de arrendamiento consecutivos que van desde el 09 de octubre de 2.010, hasta el 08 de enero de 2.011.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especificó su petitorio, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, estimando esta última en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), que indica equivalen 92,30 unidades tributarias. Anexó documentos escritos en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente. (fl.10-11)
Por auto separado y motivado de fecha 02 de febrero de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar solicitada.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2.011, por la cual la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, debidamente asistida, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa.
Corre inserta al folio 14- vuelto, diligencia de fecha 07 de febrero de 2.011, en la cual la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho José Manuel García Oliveros, ambos ya identificados. De igual data, auto por el cual se tiene al referido abogado, como apoderado Judicial de la parte actora demandante.
De fecha 10 de febrero de 2.011 (fl.16) diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO. Boleta que cursa al folio 17.
Al folio 18, escrito de fecha 14 de febrero de 2.011, por el cual, el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Omar Sánchez Quiroz, da Contestación a la Demanda incoada en su contra, por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ.
Diligencia en que el apoderado Judicial de la parte accionante, solicita en fecha 17 de febrero de 2.011, se le expida copia certificada del escrito de contestación a la demanda. (fl.19) Lo requerido fue acordado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.011.
En fecha 24 de febrero de 2.011 (fl.21-22) el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado José Manuel García Oliveros, presenta escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 25 de febrero de 2.011, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.23)
La parte demandada, ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, no promovió pruebas.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida y luego representada en Juicio por el profesional del derecho José Manuel García Oliveros, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que en forma autenticada suscribiera con el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, sobre el inmueble que indica es de su propiedad, signado con el No.2, situado en la segunda planta del inmueble marcado con el No.7-34, en la carrera 8 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Alegando la accionante que el identificado inquilino demandado, adeuda 03 tres mensualidades vencidas consecutivas que van: desde el 09 de octubre de 2.010 al 08 de noviembre de 2.010; 09 de noviembre de 2.010 al 08 de diciembre de 2.010 y del 08 de diciembre de 2.010 al 08 de enero de 2.011, que a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada uno, suman la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo). Su petitorio lo constituye:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona con el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO; que este pague la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) por concepto de los tres (03) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como se le condene en costas.
Por su parte el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, debidamente citado como lo fue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Tribunal de Municipio, en fecha 14 de febrero de 2.011 y debidamente asistido por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, dio Contestación a la Demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus hechos, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuere interpuesta en su contra por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ.
Asimismo, expone en su escrito de contestación, que tiene pendiente con la demandante, una deuda por un préstamo personal que no va a desconocer ni eludir de mala fé; pues la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, le entregó un monto de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) en cheques del Banco Nacional de Crédito a su nombre, a manera de préstamo personal, sin recibo y ahora pretende cobrar la deuda con el pago de los meses de alquiler, de los cuales no le entregó el finiquito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la causa se abrió a pruebas, por el lapso de diez (10) días de despacho; dentro de los cuales, solo la parte demandante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, a través de su mandatario Judicial, el abogado José Manuel García Oliveros, promovió pruebas.
Sobre la base del Principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en actas.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, agregó original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.86, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 21 de septiembre de 2.010. Se trata del original de un documento público, que al no haber sido impugnado por la parte demandada dentro de su oportunidad de Ley, es valorado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar la relación a arrendaticia que a tiempo determinado de seis (06) meses, con prórroga legal de 06 meses -de pleno derecho- existe entre los ciudadanos ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, como La Arrendadora y el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, como El Arrendatario, del inmueble descrito en el documento referido y que constituye el objeto de la demanda en la causa sub iudice, demostrando también el contenido subsiguiente, tal como fue pactado. Así se decide.
Copias de los Comprobantes de Ingreso signados con el No. 000353 y No.000371, de fecha 18 de septiembre de 2.010 y 15 de octubre de 2.010, en su orden; expedidos por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, propietaria de la Comercializadora y Servicios H.S, R.I.F V-11500763-3, a favor del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, ya identificados.
Se trata de copias de documentos producidos por la misma parte que los invoca, por lo este Juzgador los valora sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar que el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, dio en depósito en garantía por el inmueble objeto de la demanda, que ocupa en condición de inquilino, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y que pagó el canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) sobre el referido inmueble, correspondiente del 08 de septiembre de 2.010 al 08 de octubre de 2.010. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:
El mérito y valor probatorio de las actas procesales, que le sean favorables a la demandante.
Con relación a la promovida, no constituye en sí, un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, pues pretende la parte promovente, dejar al Juzgador, una carga que corresponde al primero; lo cual se sustenta en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que no se le confiere mérito alguno, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.
Documento contentivo de la contestación a la demanda. Tanto el escrito de demanda, como el de contestación a la demanda, no constituyen medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil, tanto sustantiva como adjetiva; pues en estos, las partes establecen los límites y alcances de la controversia, por lo cual no se le confiere mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Valor probatorio del contrato de arrendamiento, que en original fue agregado al escrito libelar. Documento ya valorado supra.
Niega, rechaza, desconoce y contradice que el demandado NELSON VICENTE REYES MORENO, haya pagado los cánones de arrendamiento que se reclaman como adeudados. Con claridad meridiana se constata que lo referido por la parte demandante no constituye prueba alguna, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.
Ratifica el valor probatorio de la factura No.000371, de fecha 15 de octubre de 2.010, anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”. Documento ya arriba valorado.
La Parte Demandada, no promovió medio de prueba alguno.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Por su parte el artículo 506 ibidem, dispone lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El autor Hermes Harting R. en la obra Curso de Derecho Inquilinario- Ponencias. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2.000, pg.36, expone:
“…mientras en la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, la falta de pago de la pensión arrendaticia, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, determina el quedar incurso en mora el arrendatario, y por ello abre la posibilidad al arrendador de exigir judicialmente la resolución o el cumplimiento de la obligación…”
Pues bien, adminiculando quien Juzga, las pruebas aportadas por la Parte Actora Demandante, ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado, mantiene como La Arrendadora, con el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, como El Arrendatario sobre el apartamento, signado con el No.2, situado en la segunda planta del inmueble marcado con el No.7-34, carrera 8 del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; es decir, quedó demostrada la obligación que a cada una de las partes, corresponde con base al contrato bilateral suscrito.
De conformidad con el Principio de la Carga de la Prueba, demostrada por la Demandante la relación arrendaticia a tiempo determinado, pues durante la prórroga legal se le tiene como tal, y por ende la obligación que a su vez le corresponde al Demandado inquilino NELSON VICENTE REYES MORENO, como lo es; servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de este, para aquel que se pueda presumir; así como pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano. Es así, como al no haber traído este último, a las actas procesales, medios de prueba de los cuales se desprenda el pago, o el hecho extintivo de la obligación reclamada por la accionante; como lo es el pago de tres (03) mensualidades vencidas y consecutivas, que van desde la fecha 09 de octubre de 2.010 al 08 de noviembre de 2.010; 09 de noviembre de 2.010 al 08 de diciembre de 2.010 y del 08 de diciembre de 2.010 al 08 de enero de 2.011; lo que suma la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada canon, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar la Demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiere en contra del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida en principio y luego representada por el profesional del derecho José Manuel García Oliveros. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, en su condición de Arrendadora, asistida y luego representada en Juicio por el abogado José Manuel García Oliveros; en contra del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, en su condición de Arrendatario. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ y el ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO; documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2.010, anotado bajo el No.86, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, entregar a la Parte Demandante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, el apartamento, signado con el No.2, situado en la segunda planta del inmueble marcado con el No.7-34, carrera 8 del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, pagar a la Parte Demandante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) por concepto de los tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos, que van desde la fecha 09 de octubre de 2.010 al 08 de noviembre de 2.010; 09 de noviembre de 2.010 al 08 de diciembre de 2.010 y del 08 de diciembre de 2.010 al 08 de enero de 2.011; a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada uno, así como los que se han vencido hasta la fecha de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 09 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2615-11
PAGP/rmmr