REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151°
PARTE DEMANDANTE: VIVAS ESCALANTE NANCY DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.987, domiciliada en la calle 2, edificio El Rosario, piso 4, apartamento Nº 3. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: MENDEZ MEDINA OSMAR JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.355.502, domiciliado en La Avenida 1 bis, casa Nº 78-18. La Tendida, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, AUMENTO DE LA MISMA Y PAGO DE GASTOS MEDICOS.
EXPEDIENTE: N° 1295-2010.-
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud efectuada por la Ciudadana: VIVAS ESCALANTE NANCY DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.987, domiciliada en la calle 2, edificio El Rosario, piso 4, apartamento Nº 3. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, trata de cumplimiento, Aumento de la Obligación de Manutención y pago de Gastos médicos a favor del adolescente MENDEZ VIVAS YOSMAN JOSE de l6 años de edad, debido a que el Padre adeuda el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 y pide se aumente la cantidad de Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs. 500,oo) Mensuales, y pide le cancele la cantidad de ( Bs. 998,27) que es el 50% de los gastos médicos de su hijo debido a que el mismo sufre de epilepsia y requiere de tratamiento. En fecha, 26-11-2010, (flio. 7) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifiesta que la Fiscal de Protección le recibió y firmo la boleta de notificación. En fecha, 09-03-2011, (flios. 09 al 14) se observa comisión enviada del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual remiten anexo boleta de citación debidamente cumplida.
Para la celebración del Acto Conciliatorio no se hicieron presentes ningunas de las partes
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano, MENDEZ MEDINA OSMAR JOSE, con su hijo ya mencionado en autos, mediante la partida de nacimiento cuya copia se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de Obligación de Manutención, así como el pago de pensiones atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del adolescente en mención, debemos destacar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable.”
Considerando que “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal.). De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000,
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas comprendidas desde el Mes de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, doble por gastos de la temporada escolar, octubre y Noviembre 2010, lo que hace un total de (Bs. 3.200,) quien Juzga deja establecido que según sentencia dictada en el expediente N° 878-2009 por este Juzgado, en fecha, 30-09-2009, se Fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de ( Bs. 400) mensuales, más las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad es decir ( Bs. 400), quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del adolescente en mención, por su edad, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, DE (BS.
500,oo) Debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo) los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos solicitados, quien Juzga, hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación de Manutención... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que los gastos médicos deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad que sea requerida; Ahora bien, en cuanto a la cantidad de dinero efectuada por tales conceptos no trae la solicitante a los autos pruebas que indiquen los mismos, por lo que forzosamente le queda vetado a este Juzgador condenar el pago de cantidad dineraria alguna. Así se deja establecido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, en los términos que se indican en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: VIVAS ESCALANTE NANCY DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.987, domiciliada en la calle 2, edificio El Rosario, piso 4, apartamento Nº 3. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: MENDEZ MEDINA OSMAR JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Latonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.355.502, domiciliado en La Avenida 1 bis, casa Nº 78-18. La Tendida, parte alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, en beneficio del adolescente mencionado en la que se acuerda:
PRIMERO: Se declara Procedente el Pago de las obligaciones de Manutención que tiene atrasadas el demandado de autos, en consecuencia el obligado deberá cancelar las pensiones de Manutención atrasadas, desde el Mes de Mayo 2010 hasta la presente fecha, a razón de (Bs. 400,oo) cada una para un total de global de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 5.200,oo) incluidas las cuotas especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, Enero, febrero, y marzo de 2011.
SEGUNDO: Se acuerda la Solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.000) mensuales, y la Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por gastos de temporada Escolar y decembrina, se fija en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000, oo).-
TERCERO: Dichos montos de dinero deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana VIVAS ESCALANTE NANCY DEL SOCORRO, madre del adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del Mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE
EEOJ/fanny
Exp. N° 1295-2010
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