REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.814.212, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.281.804 y V.-9.333.672, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.698 y 49.363, en su orden, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA FLOREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E.-60.261.489, domiciliada en la calle 5, casa N° 10-57 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.810.062 y V.-9.128.866, inscritos en le inpreabogado bajo los Nos. 40.679 Y 56.104, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-
MOTIVO: ACCION DE DESALOJO
EXPEDIENTE N°. 1338-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 20 de Enero de 2011, se recibió escrito de demanda de ACCIÓN DESALOJO, contentivo todo de (10) folios útiles, donde el ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.814.212, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. Asistido por los abogados LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.281.804 y V.-9.333.672, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.698 y 49.363, en su orden, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, demanda a la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E.-60.261.489, por ACCIÓN DE DESALOJO, de la planta baja de una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la calle 5, casa N° 10-57 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y lo hace en los siguientes términos: La presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento. de 16 de meses vencidos y que le adeuda la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, por haber permanecido viviendo como arrendataria en la casa de habitación ubicada en la calle 5, casa N° 10-57, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, propiedad que se evidencia en el Primer Numeral del documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María VARGAS Y Francisco De Miranda del Estado Táchira, anotado bajo la Matricula N° 05-RI-T42-10, de fecha 26 de Octubre de 2005, los meses correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, hasta la presente fecha, ha estado atrasada en el pago por mas de dos mensualidades, es decir, dieciocho (18) meses consecutivos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales y el cual ha sido mantenido hasta la presente fecha, no haciéndose presente ni por si, ni por medio de tercero a hacer el pago de los cánones vencidos y siendo inútil la cobranza por vía amistosa, razón por la cual y en virtud del derecho que le confiere los artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendatarios Inmobiliarios, y por el Procedimiento Breve del código de procedimiento intenta la Acción de Desalojo.
La relación de los hechos es que la ciudadana; LUISA MARGARITA FLOREZ, manifestó su intención de habitar el inmueble en calidad de inquilina, es decir, arrendataria, pedimento este al cual él accedió, a través de un contrato de Arrendamiento Verbal. que empezó a surgir desde el día 05 de Mayo de 2006, e hizo el pago correspondiente a los años siguientes, el pago del mes de julio de 2009 lo efectuó el días 05 de agosto de 2009, pero los pagos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero del presente año, hasta la presente fecha, no se han hecho efectivos, demostrando esta ciudadana su poco interés de cumplir con las obligaciones contraídas, es decir, adeuda hasta la presente fecha dieciocho (18) meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
En fecha, 20-01-2011, (Flio.11) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1338-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E.-60.261.489, domiciliada en la calle 5, casa N° 10-57 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, luego de citada la demandada, y que conste en autos la misma, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 09-02-2011, (Flio.12) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que la demandada le firmo la boleta de citación.
En fecha, 11-02-2011, (flios. 14 al 18) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana
LUISA MARGARITA FLOREZ, asistida por los Abogados ELISA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, y lo hace de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO CUESTIÓN PREVIA: Alega la cuestión previa contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” por cuanto no se puede acumular en la presente causa tanto el cobro de los presuntos cánones de arrendamiento insolutos y el desalojo. CAPITULO SEGUNDO: DEFENSA DE FONDO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega en la presente causa la falta de cualidad del accionante, por cuanto el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira según Matricula 05-RI-T42-10, de fecha 26 de octubre de 2005, se observa que la parte actora adquirió derechos y acciones, por comprar efectuada a su progenitor reservándose para si y para su cónyuge del derecho de usufruto. Así mismo su progenitor adquirió igualmente derechos y acciones, tal y como quedara demostrado en la etapa procesal, aún cuando ya su progenitor falleció, vive su progenitora, evidenciándose que existe una comunidad con María Romero de Contreras quien es su progenitora y con terceros tal y como quedara demostrado en la etapa procesa, violando en consecuencia la parte actora en el artículo 764 del Código Civil Venezolano. CAPITULO TERCERO: CONTESTACIÓN A LA LITIS: A todo evento procede a dar contestación a la litis, sin que ello signifique la renuncia a los capítulos primero y segundo del presente escrito, planteados como la cuestión previa y defensa de fondo, y procede a contestar en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes, el libelo de la demanda incoada por el ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO. SEGUNDO: Niega rechaza y contradice, que adeude supuestamente dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento. Si ello fuese así, desde hace más de un año el arrendador hubieses accionado por la vía que hoy lo hace, y no hubiese dejado de percibir los supuestos cánones de arrendamiento insolutos que alega. Es importante destacar que el libelo es ambiguo, por cuanto en el objeto de la pretensión, la parte actora indica que supuestamente adeuda dieciséis (16) meses y mas adelante indica que adeuda dieciocho (18) meses, en consecuencia no existe una exactitud en relación con los supuestos pagos atrasados o insolutos. TERCERO: Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a pagar los cánones supuestamente insolutos, tal y como quedara demostrado en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, ella es una muy trabajadora que emigro de Colombia para obtener una mejor calidad de vida, en este país procreo dos hijos, menores de edad que llevan por nombre FABIAN ALFREDO BONILLA FLOREZ, de nueve años de edad y LISSETE LORENA BONILLA FLOREZ de 7 años de edad, quienes residen con ella en la casa que ocupa en calidad de arrendataria, y por lo que no puede irse a cualquier lugar, por cuanto tiene que preservar la integridad de sus menores hijos y solicita al Tribunal tome en cuenta la situación legada de la permanencia de sus menores hijos en la casa que ocupa.
Por otra parte, el accionante ha acudido a su puesto de trabajo, en forma hostil a cobrar el canon de arrendamiento el cual ha cancelado y a exigirle la entrega del inmueble, situación esta que ha sucedido en presencia de sus clientes, ocasionándole problemas de índole laboral.
En fecha: 14-02-2011, (flio.19) se observa auto del Tribunal mediante el cual este Juzgador por ser el director del proceso y a los fines de garantizar el debido proceso, le indica a las partes que acoge el criterio. Jurisprudencial indicado en sentencia del 22 de Abril de 2005 y 15 de Julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el cual indica “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES” , por lo que será en sentencia definitiva como punto previa donde se pronunciará al respecto.
En fecha, 15-02-2011 (flio.21) se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO a los Abogados LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, para que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha, 23-02-2011, (flio.22 AL 27) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, mediante el cual aduce a favor de su poderdante las siguientes: CAPÍTULO PRIMERO: La parte demandada alega en el escrito de contestación de demanda la Cuestión Previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, esta cuestión previa fuera procedente si se estuviera solicitando tanto los cánones vencidos como el desalojo, pero el libelo de la demanda es muy claro y preciso en el capitulo V, referido al petitorio, cuando sólo se solicita muy respetuosamente a este Tribunal ordene a la ciudadana ya identificada a que desocupe el inmueble totalmente de bienes y de personas y ya que en inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que la arrendataria a proceda a pagarle, razón por la cual solicito el desalojo del inmueble. Por tanto solicita a este Tribunal, que en razón de los antes apuesto, sea declarada SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada , ya que la misma pretende confundir a este Tribunal, con los medios de defensas utilizados para desviar la acción incoada. CAPITULO SEGUNDO: La parte demandada alega la falte de cualidad del demandante, siendo esto falso por cuanto su progenitora MARÍA ROMERO DE CONTRERAS, falleció en fecha 20 de Julio de 2007, tal y como consta en el acta de defunción N° 13, no habiendo comunidad en la propiedad del inmueble en cuestión teniendo de esta manera su representado cualidad y el derecho suficiente para sostener el presente juicio, ya que es el propietario del inmueble en cuestión y por tanto tiene interés directo sobre la presente demanda, además que tal como lo establece el artículo 619 en su primera parte del Vigente Código Civil “El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructario”.
Por error involuntario y de trascripción en el libelo de la demanda en el capitulo uno, referido al Objeto de la pretensión, al principio se dice que la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, adeuda 16 meses, en el resto del desarrollo del texto se dice que son dieciocho (18) meses, que la demandada ha dejada de pagar, y que si bien es cierto que su representado no había intentado acción alguna contra la parte demandada. Es por compasión hacia esta ciudadana, pero en vista de que lleva por su buena fe y confiando en la palabra de la demandada que ya dentro de poco desocupaba para hacerle entrega del inmueble en cuestión y en virtud de que pasaban y pasaban los meses, al punto que va ya vas de un año en esta larga espera, de que de manera voluntaria la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, cumpliera con su palabra de hacerle entrega del inmueble y ni el pago de los cánones de arrendamiento vencidos ni la entrega del inmueble se llevaba a cabo, es por esta razón que su representado decidió ejercer la Acción de Desalojo por Vía Judicial. CAPITULO TERCERO: DE LAS PRUEBAS: aduce a favor de su mandante las siguientes pruebas: Primero: Promueve el Mérito y VALOR Jurídico del Documento de Propiedad que cursa en autos, esta prueba tiene por objeto demostrar que su poderdante es el propietario del inmueble dado en calidad de arrendamiento por contrato verbal a la ciudadana. LUISA MARGARITA FLOREZ. Segundo: Promueve el Mérito y Valor Jurídico del acta de defunción N° 131, de la ciudadana: MARÍA ROMERO DE CONTRERAS. Tercero: Promueve el Mérito y Valor Jurídico de la confesión ficta en que incurre la parte demandada, esta tiene por objeta demostrar en que el escrito de contestación de la demanda por ningún lado aparece reflejado ni consignado recibos, facturas o cualquier otro documento que pruebe que la ciudadana. LUISA MARGARITA FLOREZ, halla pagado los dieciocho (18) meses adeudados, porque en el numeral tercero del capítulo tercer, la parte demandada niega, rechaza y contradice que le deba cánones insolutos a su representado, los cuales no prueban por ningún medio. Cuarto: Promueve el Mérito y Valor de la confesión ficta en que incurre la parte demandada, este tiene por objeto demostrar que en el escrito de contestación de la demanda en el primer aparte del numeral tercero del capitulo tercero, la parte demandada alega qe tiene dos hijos menores de edad y que no tiene para donde irse, hechos estos que impune ya que esto no forma parte del presente juicio y que por tal circunstancia el hecho de qe tenga hijos menores de edad, no quiere decir que esté incurra en el incumplimiento del contrato verbal que realizó con su poderdante. Quinto: Promueve el Mérito y Valor de la confesión ficta en que incurra la parte demandada, esta tiene por objeto demostrar que en el escrito de contestación de la demandada, en el segundo aparte del capítulo tercero al aceptar que su poderdante haya ido supuestamente al puesto de trabajo de la parte demandada, en forma hostíl a cobrar el canon de arrendamiento demostrando con esto que ella acepta que debe los cánones de arrendamiento.
En fecha 24-01-2011 (Flios. 28 al 33) se observa escrito de pruebas presentado por la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, asistida por la Abogado ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, ya identificadas, presentado las siguientes: CAPITULO 1: PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este despacho, la prueba de informe a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui Estado Táchira a los fines de que sirva informar y a los efectos remita copias de los documentos que conforman la cadena documental sobre derechos y acciones adquiridos por el ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, y cuyos datos son los siguientes: Matricula N° 05-RI-T42-10, de fecha 28 de Octubre De 2005 (Primer Numeral), adquirido por el vendedor por esa misma oficina, anotado bajo el N° 137, folios 216-217, Protocolo 1, Tomo II, de fecha 23 de Mayo de 1964. El presente medio probatorio tiene por objeto demostrar y probar que el accionante GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, carece de legitimidad activa para incoar la presenta causa, por no ser el único propietario del inmueble del cual pretende el desalojo. OTRO SI: Promueve documentos públicos consistentes en dos (2) actas de nacimiento de dos menores de nombre FABIAN ALFREDO y LISETH LOREN BONILLA FLOREZ, emitidas por el Registro Civil, Parroquia LA Grita Estado Táchira, estos tiene por objeto demostrar, probar que los menores hijos antes mencionados habitan con la demandada el inmueble en referencia.
En fecha 25-02-2011, (Flio.34) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25-02-2011, (Flio.35) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo primero referente a la PRUEBA DE INFORMES, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Registro Público del Municipio Público Estado Táchira a los fines de que informe sobre los derecho y acciones adquiridos por el ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, y cuyos datos son los siguientes: Matricula N° 05-RI-T42-10, de fecha 28 de Octubre De 2005 (Primer Numeral), adquirido por el vendedor por esa misma oficina, anotado bajo el N° 137, folios 216-217, Protocolo 1, Tomo II, de fecha 23 de Mayo de 1964, para tales efectos se solicitó la remisión de las copias de los referidos documentos a este Tribunal. En la misma fecha al folio 36 se libro oficio N° 3160-163, a lo conducente.
En fecha 28-02-2011, (Flio.35) se observa auto del Tribunal, por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente observa que no consta en autos respuesta del oficio N° 3160-163, de fecha 25-02-2011, emanado al Registro Público del Municipio Jáuregui, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la Sentencia definitiva de la presente causa, para ser dictada dentro de un plazo de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes contados a partir de que conste en autos respuesta del mencionado oficio.
En fecha 28-03-2011 (Flios. 38 al 44) se recibió oficio N° 432-262, de fecha 22 de Marzo de 2001, junto con seis (6) copias simples, emanado del Registro Público del Municipio Jáuregui.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debemos indicar, que en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a su decir, por cuanto no se puede acumular en la presente causa tanto el cobro de los presuntos cánones de arrendamiento insolutos y el desalojo. En tal sentido, para este Juzgador, el demandado advierte en la presente causa una supuesta acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma transcrita, el legislador consagra el instituto de la acumulación de pretensiones y, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda, quien Juzga, deja establecido que en ningún momento, tal y como lo indica la demandada, el actor pretende el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y a su vez el desalojo, por el contrario, señala en reiteradas ocasiones y con precisión los meses debidos o insolutos, sin ninguna ambigüedad tal como lo señala la demandada, a los fines de fundamentar su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Asi se decide.
En cuanto a la Falta de cualidad del accionante alegada por la demandada, a su decir, por cuanto la parte actora adquirió derechos y acciones, con derecho de usufruto, así mismo su progenitor adquirió igualmente derechos y acciones, aún cuando ya su progenitor falleció, vive su progenitora, evidenciándose que existe una comunidad con María Romero de Contreras quien es su progenitora y con terceros tal y como quedara demostrado en la etapa procesal. En tal sentido, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaim e Guasp, Derecho Procesa l Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos de la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Observa este Juzgador, cursante a los folios 8-10, documento de adquisición del inmueble plenamente determinado en autos, con su ubicación, medidas y linderos, objeto de la presente causa, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la matricula 05RI-T-42-10, de fecha 26-10-2005, por cual, el ciudadano Gregorio Antonio Contreras, con reserva de Usufructo para él y su cónyuge Maria Romero de Contreras, vende al ciudadano German Contreras Romero, aquí demandante, al cual se le otorga su justo valor probatorio. Igualmente consta en autos, en el escrito de contestación, el reconocimiento por parte de la demandada, de la muerte del vendedor usufructuario; así como cursante al folio 27, acta de defunción de Maria Romero de Contreras, cónyuge usufructuaria, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil se encuentra extinguido el usufructo. Visto así, para este Juzgador, al no haber la demandada traído al proceso pruebas que pudieran demostrar su alegato, y constar en autos el documento de propiedad de la totalidad de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, el mismo le acredita al ciudadano German Contreras, aquí demandante, tal titularidad y por consiguiente su cualidad e interés para actuar, por lo que se le debe tener como propietario arrendador, en consecuencia resulta improcedente la defensa opuesta. Asi se deja establecido.
Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa opuesta y la defensa de fondo propuesta por la demandada relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad del demandante, establecidas en los artículos 346 ordinal 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.
Resueltas como han sido, la cuestión previa y la defensa de fondo opuestas, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:
La parte actora en su escrito libelar alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento desde el 05 de Mayo de 2006, con la ciudadana LUISA MARGARITA FLOREZ, ya identificada, sobre una casa para habitación, determinada en autos, pero el caso es que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, hasta la presente fecha, ha estado atrasada en el pago por mas de dos mensualidades, es decir, dieciocho (18) meses consecutivos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales, y siendo inútil la cobranza por vía amistosa, razón por la cual y en virtud del derecho que le confiere los artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendatarios Inmobiliarios, y por el Procedimiento Breve del código de procedimiento intenta la Acción de Desalojo, por el incumplimiento al pago de las mensualidades consecutivas, y sea condenada a desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.
Debidamente citada la demandada, en el lapso legal oportuno, esta dio contestación a la demanda, en la cual Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de la demanda. Niega rechaza y contradice, que adeude supuestamente dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a pagar los cánones supuestamente insolutos, por cuanto no adeuda concepto alguno derivado de la relación arrendaticia, tal y como quedara demostrado en la etapa procesal correspondiente. Señala igualmente que en la casa que ocupa en calidad de arrendataria reside con sus dos hijos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El demandante, dentro de la oportunidad procesal promovió las siguientes:
Primero: Documento de Propiedad del Inmueble, matricula Nº05-RI-T42-10, de fecha 26-10-2005, cursante a los folios 8-10. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, y su titularidad tal y como fue indicado supra.
Segundo: Acta de Defunción Nº 131 de MARIA ROMERO DE CONTRERAS, cursante al folio 27. El Tribunal valora tal instrumental como Documento Público y auténtico conforme lo determinan los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento de la referida usufructuaria. Tercero, Cuarto y Quinto: En cuanto a la Confesión ficta invocada, en los términos expuestos no es procedente, ya que para este Juzgador la misma se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y sus presupuestos procesales no se encuentran en la presente causa, ya que hubo contestación de la demanda.
La Demandada de autos dentro de la oportunidad legal, promueve las siguientes: Primero: Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Juzgador cursante a los folios 38-44, respuesta del Registro Público donde anexa copia de Documentos, a los cuales este Tribunal les otorga el valor probatorio de instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, y su titularidad tal y como fue indicado supra. Segundo: Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 30-33. El Tribunal valora tales instrumentales como Documentos Públicos y auténticos conforme lo determinan los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, siendo impertinentes a la presente causa y sólo demuestran la filiación constante en ellas.
Efectuado el anterior análisis probatorio, debemos indicar lo siguiente:
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 56, lo siguiente
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda ”
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a), lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago señalada por el actor de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, la demandada se limita a señalar que ya fueron cancelados, sin traer a los autos pruebas que pudieran demostrar sus alegatos, ni existen elementos de convicción para este juzgador que evidencien tal señalamiento, en consecuencia, para este Tribunal la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia en lo que respecta a los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010. Así se deja establecido.
A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido, que en tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a) nos establece como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, ahora bien, este Sentenciador con anterioridad dejo expresamente establecido con respecto a las mensualidades indicadas por el actor como insolutas y en la que baso su pretensión, que no consta en autos el pago de las mismas y así se declaró una Insolvencia arrendaticia por falta de pago, por consiguiente existe la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas que establece la norma en comento (Art34 literal a. LAI) para la procedencia del desalojo, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar Procedente la presente demanda de Desalojo por la insolvencia arrendaticia de las mensualidades, indicadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.814.212, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, representado por sus Apoderados Judiciales: Abogados LISBETH KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.281.804 y V.-9.333.672, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.698 y 49.363, en su orden, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E.-60.261.489, domiciliada en la calle 5, casa N° 10-57 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil asistida por los Abogados: ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.810.062 y V.-9.128.866, inscritos en le inpreabogado bajo los Nos. 40.679 Y 56.104, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en la que acuerda: ------------------------
PRIMERO: Declara improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
SEGUNDO: Declara improcedente la defensa de fondo opuesta referida a la falta de cualidad del demandante, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de tal declaratoria CON LUGAR se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena a la demandada ciudadana: LUISA MARGARITA FLOREZ SUAREZ, hacer entrega al demandante ciudadano: GERMAN ANTONIO MORENO MÉNDEZ, ya identificados, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.------------------------------------------
CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio.-------------------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. N° 1338-2011
EEOJ/dalia.-
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