REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN SAN JUAN DE COLON, AL PRIMER DIA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE-
200º y 152º
Expediente N° 450-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, residenciada en el Bloque 17, apartamento 03-02, Urbanización Los Ceibos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre del niño ….-
B.- Parte Obligada:
WILFREDO JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.793, residenciado en la calle 9, con carrera 3 y 4, casa N° 4-8, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención
El Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
El 15 de Julio de 2.003, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “…fijo como obligación de manutención la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 52.272,00) mensuales, hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 52,27) mensuales, para los meses de Agosto y Diciembre se fijo la cantidad doble como corresponde para cubrir los gastos de las temporadas…”, tal y como consta del folio 55 al 59.-
Continuando el procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 24 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, actuando con el carácter de Madre del niño …, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de ratificar el procedimiento de cumplimiento que se encuentra aperturado en la presente causa y en este mismo acto me doy por notificada del avocamiento de este Juzgado en la presente causa, así mismo solicito se libre la boleta de notificación al obligado de autos. Es todo…” Tal y como constan al folio 91.-
Al folio 92, consta Avocamiento realizado por la Juez Temporal Dra. Lady Menna Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación del obligado de autos de dicha decisión, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y le libro la boleta de Notificación al ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, tal y como consta la folio 93.-
Al folio 94, riela diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.008, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual informa, que procedió hacer entrega de la boleta de notificación que se le diera para el ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, la cual fue recibida por su señora madre y en constancia de ello consigna boleta debidamente firmada, tal y como consta al folio 95.-
En fecha 22 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la citación del obligado y se ordeno la notificación del Fiscal Especializado correspondiente, tal y como consta del folio 96 al 98.-
Al folio 99, corre diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.008, suscrita por la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, por medio de la cual solicita sea aperturada la cuenta de ahorros respectiva, ya que el banco cancelo la que se había aperturado anteriormente.-
Al folio 100, consta auto de fecha 30 de Octubre de 2.008, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines que sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta al folio 101 y al folio 102 riela solicitud de productos y servicios de Banfoandes.-
Al folio 103, riela autorización de retiro librada a favor de la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023.-
Al folio 104, consta diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.008, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, tal y como consta al folio 105.-
Al folio 106, aparece diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Citación, que se le diera para el ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, la cual no pude hacer efectiva ya que al trasladarme en reiteradas oportunidades a la dirección indicada, esto en calle 9, frente al Cementerio Municipal, no localice al precitado ciudadano, siendo informada que el mismo esta trabajando fuera de esta localidad y es muy poco lo que viene para Colón.-
Al folio 109, riela diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.009, suscrita por la OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, por medio de la cual solicita el desglose de la boleta de citación que fuera librada para el obligado de autos.-
Al folio 110, corre auto de fecha 04 de Noviembre de 2.009, por medio del cual se acordó el desglose de la boleta de citación que riela a los folios 107 y 108, de la presente causa.-
Al folio 111, riela diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.010, suscrita por la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA, por medio de la cual expuso: “…me doy por notificada del avocamiento de nuevo juez en la presente causa, solicito se notifique al obligado de autos para luego continuar el procedimiento de cumplimiento de la Obligación de manutención…”
Al folio 112, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, en la cual se acordó la Notificación del obligado de autos de dicha decisión, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y se libro la boleta de Notificación al ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, tal y como consta la folio 113.-
Al folio 114, riela diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, por medio de la cual solicita: “…sea oficiado al patrono del obligado de autos a los fines de que informe los ingresos del mismo, e igualmente solicita sea descontada directamente de la nomina el monto de la obligación de manutención…”.-
Al folio 115, aparece auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, por medio del cual este Juzgado informa a la parte actora que cuando conste en autos la Notificación del Avocamiento de este Juzgado en la presente causa y vencido que se halle el lapso legal de Ley, el Tribunal providenciara lo solicitado.-
al folio 116, riela diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual informa, que procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación del ciudadano WILFREDO DELGADO, siendo recibida la misma por una ciudadana quien manifestó ser su esposa pero se negó a identificarse, y la misma se practicó en la residencia del citado ciudadano, ubicada en la calle 9, esquina carrera 4, frente al Cementerio Municipal, venta de flores de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Al folio 117, aparece diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.010, suscrita por el ciudadano WILFREDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.716.793, por medio de la cual expuso: “…Yo me comprome a durante esta Jurisdicción menores por la cantidad 200 Bf. Quincenal a la mensualidad de mi hijo José Alfredo Delgado. no tengo mas nada que osponer solamente que yo me obligo depositarle a la cuenta de Bicentenario a la cuenta de ahorro y yo le traigo la copia del recibo que yo le deposito…”
Al folio 118, riela diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual informa que le hizo entrega de las copias simples de los folios 71 y 72 de la presente causa 450-03, al ciudadano WILFREDO DELGADO.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos OLGA LUCIA MATILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.348.023, parte Solicitante y el ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.716.793, en cuanto al procedimiento de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño …, después de la media hora de espera, se pudo constar que el obligado de autos no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado, en tal sentido dicho acto no se pudo hacer efectivo, seguidamente la ciudadana OLGA LUCIA MATILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.348.023, expuso: “... Ratifico la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, ya que el padre de mi hijo desde el día 15 de Julio de 2.003, hasta la presente fecha no ha depositado la obligación de manutención fijada por este Juzgado, por tal motivo solicito que dicha obligación sea descontada directamente de la nomina de pago que percibe el mismo, ya que el labora en la Fundación del Niño de la Ciudad de San Cristóbal, en consecuencia solito sea aumentada la obligación de manutención de la cantidad de (Bs. 52,27) mensuales a la suma de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales y que dicha suma sea doble para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos extras de las temporadas.- Es todo…” tal y como consta al folio 119.-
Al folio 120, riela diligencia suscrita por la ciudadana OLGA LUCIA MATILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.348.023, por medio de la cual solicita sea oficiado al patrono del obligado de autos a los fines que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, todo a los fines que sea tomados como pruebas en la presente causa.-
Al folio 121, corre auto de fecha 03 de Diciembre de 2.010, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta oficio al folio 122.-
Al folio 123, aparece diligencia suscrita por la ciudadana OLGA LUCIA MATILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.348.023, por medio de la cual consigna constancia de estudio original, constancia de inscripción de la Orquesta Sinfónica Juvenil del Municipio y factura por la cantidad de (Bs. 320,00) uniforme del Liceo Las Flores, tal y como consta a los folios 124, 125 y 126.-
Al folio 127, consta auto de fecha 07 de Diciembre de 2.010, por medio del cual se Admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignadas por la ciudadana OLGA LUCIA MATILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.348.023.-
Al folio 128, corre diligencia de fecha 08 de Diciembre suscrita por OLGA MANTILLA, por medio de la cual consigna copia de comunicación N° 3120-881, emitida por ustedes en fecha 03/12/2.010, y la cual entregue de manera personal el día 08/12/2.010, tal y como consta al folio 129.-
Al folio 130, riela diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.010, suscrita por el obligado de autos, por medio de la cual consignar un depósito por la suma de (Bs. 200,00) a favor de mi hijo …, e informa que no puede pasar mas por que tiene otros gastos, y consigna copia de deposito por (Bs. 150,00) a favor de la ciudadana OLGA MANTILLA como pruebas, tal y como consta del folio 132 al 141.-
Al folio 142, aparece diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.010, por medio del cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignadas por el ciudadano WILFREDO DELGADO.-
Al folio 143, riela auto de fecha 20 de Diciembre de 2.010, por medio del cual se difiere el lapso de sentencia por cinco (05) días continuos más, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.-
Al folio 144, corre diligencia de fecha 13 de Enero de 2.011, suscrita por el obligado de autos por medio del cual informa que en el mes de Diciembre le hizo entrega a su hijo la cantidad de 10 tickets por la suma de (Bs. 25,00) cada uno, consigno copia simple de dos depósitos bancario y una constancia, todo lo cual riela a los folios 145 al 147.-
Al folio 148, aparece diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, suscrita por la ciudadana OLGA MANTILLA, por medio de la cual aclara que los tickets que el obligado de autos le dio a mi hijo fueron para juguetes para el mes de Diciembre, y consigno copia de un tickets tal y como consta al folio 149.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para resolver la presente causa este Tribunal observa, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
A tal efecto debemos acotar que la cuestión de la Obligación de Manutención, es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem, el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y el artículo 19 pauta derechos así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado…”.
El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez, la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades. Considerando que los recaudos consignados por la parte actora que corre del folio 124, 125 y 126, originales presentadas como prueba escrita, se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el obligado de autos, e igualmente vistos los recaudos consignados por el obligado de autos 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, y 141, originales y copias confrontadas con sus originales, presentada como prueba escrita, se tienen como fidedignas, por no ser impugnadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece;
DISPOSITIVA
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido totalmente con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, no ha pagado los montos mensuales correspondientes por éste concepto, siendo propicio instar al obligado de autos, supra citado, al pago puntual de la obligación de manutención, ya que, el beneficiario de la misma ve vulnerado sus derechos e intereses, por su actitud de mora o de atraso injustificado en la cancelación de la misma, resultando la valoración de las pruebas y de confesión reseñadas, el Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, actuando con el carácter de Madre del niño …, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.793, en consecuencia y en conformidad el ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO, antes identificado, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 6.063,32) correspondiente a la Obligación de Manutención de los meses de Noviembre de 2.003 hasta Febrero de 2.011, mas la bonificación del mes de Agosto y Diciembre de cada año, cuantificadas a razón de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 52,27) mensuales, más las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año a razón de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 52,27), menos la suma de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.150,00) los cuales están representados por depósitos bancarios realizado en la cuenta de ahorros N° 0175-0026-19-0060156733, del Banco Bicentenario Banco Universal, uno de fecha 07/01/2.011 y el otro 23/12/2.010, cada una por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 400,00), más la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00) que las copias de los bauches de los depósitos bancarios tal y como consta en los folios 140 y 141 respectivamente; SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 6.063,32) menos la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.150,00) es igual a CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 4.913,32), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.023, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 4.913,32), más los intereses de mora calculados al 12% anual, conforme al artículo 174 ejusdem, que suma SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON 59/100 (Bs. 631,59), para un total de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 91/100 (BS. 5.544,91), y así se decide.-
Ahora Bien, con respecto al Aumento de Obligación de Manutención el Tribunal observa, que a los folios 55 al 59 de la presente causa riela sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 15 de Julio del 2.003, por medio de la cual se fijo la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 52.272,00) mensuales, hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 52,27) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre se fijo la cantidad doble como corresponde para cubrir los gastos propios de las temporadas, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, considerando que el adolescente se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños, niñas y adolescentes quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación de manutención objeto de la presente acción a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬500,00) mensuales, que es el equivalente a un 40,75 % de un salario mínimo Urbano, y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), que es el equivalente a un 81,5 % de un salario mínimo Urbano, dada la especialidad escolar y de fin de año de esas temporadas, lo cual pudiera compensarse en Diciembre por estipulaciones derivadas de convenciones colectivas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
SENTENCIA
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