REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)
Expediente. 1.545-2009

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARMEN EMILIO SEPULVEDA, colombiano, residente, titular de la cédula de identidad N°. 81.759.026, del mismo domicilio y hábil.

DEMANDADO: OLGA MARTINA DE OSTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.358.224, domiciliada en en la misma población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 26 de octubre del 2009 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARMEN EMILIO SEPULVEDA, colombiano, residente, titular de la cédula de identidad N°. 81.759.026, del mismo domicilio y hábil, en contra de la ciudadana OLGA MARTINA DE OSTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.358.224, domiciliada en la misma población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira.
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar a la demandada dándoseles el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa que a la presente causa se le dio entrada en fecha 26-10-2009 acordándose que una vez que la parte actora sufragara a través del alguacil los gastos que llevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada se libraría lo correspondiente para la intimación de la demandada y que en auto separado se acordaría lo correspondiente a la medida.
A los folios dos y tres (02 al 03) del cuaderno de medidas, riela auto de entrada donde se Decreto Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose exhorto al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez para la práctica de la misma
Al folio siete (07) riela auto dictado por este Juzgado recibiendo la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas el cual devolvió la misma sin practicar por cuanto la parte actora dejo de transcurrir mas de noventa (90) días sin impulsar la misma, y por cuanto se tiene que decidir respecto al mismo se acuerda:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 26 de octubre del 2009, se admitió la presente demanda y hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de tiempo de UN AÑO (01), CINCO (05) MESES, Y TRES (03) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver la letra de cambio objeto de la presente causa previa acta de recibo por el demandante. TERCERO: Una vez que quede firme archivar el presente expediente
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana conforme a la Ley. dando cumplimiento al auto anterior. Conste. La Secretaria, Abg. María Guerrero (Fdo) ilegible. Oev.