REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.082, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.430.-
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, venezolanaa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.147.339 y V-11.495.644, domiciliadas en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.236.615 y V 17.369.736 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.38.729 y 129.646.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2.010, por la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.082, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.430, y entre otras cosas expone: Que en fecha 21 de Mayo de 2.009, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, registró la compra venta de un inmueble, el cual adquirió en compra al ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.344, inscrito bajo el No.23, Tomo 20, Protocolo Primero; que el referido bien de acuerdo con el anterior propietario libre de personas y totalmente desocupado; que resulta que al tomar posesión del mismo, se encuentra con que parte del mismo está ocupado por dos hermanas del ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRON, identificadas como NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, venezolanaa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.147.339 y V-11.495.644, junto con su grupo familiar, quienes se encontraban en dicho inmueble en calidad de inquilinas; que según consta en Expediente No.5293-2.009, referido a una entrega matereial que elevó ante este Tribunal, la misma le fue negada por cuanto las prenombradas ocupantes alegaban tener derechos sobre el inmueble de su exclusiva propiedad; que en virtud de que las ciudadanas NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, continuan como arrendatarias habitando el inmueble, el cual a partir del 21 de Mayo de 2.009, es su única y exclusiva propietaria; y que por cuanto desde esa fecha y hasta la presente han tenido el compromiso de cancelar la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales por el uso y ocupación de cada uno de los espacios constituidos por dos apartamentos que forman parte del inmueble a que hace mención, que hasta la fecha no lo han hecho, por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, para que por una parte de forma inmediata desalojen los inmuebles ocupados y los dejen totalmente libres de personas y bienes, y por la otra, para que cancelen la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados como indemnización de daños y perjuicios compensatorios contados a partir del 21 de Mayo de 2.009 hasta el 21 de Marzo de 2.010, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; que dicha demanda la fundamenta en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 08 de Junio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 08 de Junio de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, asistidas por las Abogadas en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.236.615 y V 17.369.736 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.38.729 y 129.646, y entre otras cosas alegan: Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que la presente demanda y los hechos narrados faltan al deber de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto no se han expuesto en honor a la verdad, pués jamás han sido arrendatarias de los inmuebles que actualmente ocupan; que no existe ni ha existido jamás contrato de arrendamiento con quien hoy demanda FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ; que así mismo, niegan que se haya estipulado un cánon de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales y que exista una deuda por cánones insolutos de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00); que su hermanos EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.344, celebró Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 7 No.12-34, en la Urbanización Monseñor Briceño de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual consta de cuatro dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, pasillo, dos baños porcelanizados, garaje, área de servicios, cuyos linderos dan por reproducidos por cuanto se encuentra agregado al libelo de demanda documento registrado en fecha 21 de Mayo de 2.009, que como consta en el documento consignado luego de un largo proceso judicial se ordenó el registro de la sentencia, que es lo que hoy exhibe como documento de propiedad la demandante; que es el caso que dicha venta no se perfeccionó pues la demandante pagó con dos cheques de BANPRO, cuya copia consignan, y que jamás han podido hacerse efectivos por los problemas de intervención de la Banca, que es un hecho notorio y conocido en el País; que consignan copia del Contrato de Opción de Compra para que sea cotejado con el documento antes mencionado de fecha 21 de Mayo de 2.009; que se observe que fue lo que se dio en venta y que fue lo que se registró por orden del Tribunal; en efecto un inmueble ubicado en la carrera 7 No.12-34, en la Urbanización Monseñor Briceño, de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno y casa para habitación onstruida sobre el mismo, la cual consta de cuatro dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, pasillo, dos baños porcelanizados, garaje, área de servicios; que toda esa negociación nace de un Contrato de Arrendamiento celebrado por su hermano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRON, con el esposo de la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ; que la venta del inmueble solo se hizo sobre lo antes señalado, pues quedó excluido los apartamentos que ocupan desde hace más de 20 años, ya que tienen entrada independiente; que consignan un Contrato de Obra notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de Octubre de 1.995, bajo el No.02, Tomo 337, sobre unas mejoras consistentes en una edificación tipo apartamento con todos sus servicios, piso de ladrillo, paredes de bloque , techo de acerolit, todas sus demás anexidades y dependencias, con entrada independiente y que cosntituye una segunda planta construida en una extensión de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), sobre la primera planta del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 12 y 13 de Táriba, y que existe otro apartamento que mediante inspección judicial demostrarán que son dos apartamentos distintos; que ellas han vivido y ejercido la posesión de los mismos de forma pública, pácifica, inequívoca y con ánimo de dueñas por más de veinte años en dichos inmuebles; que allí se casaron como consta del Acta de Matrimonio que consignan, donde consta que en fecha Primero de Diciembre del año 2.000, contrajo Matrimonio NANCY COROMOTO VELAZCO GIRON, que en dicho documento público se lee: “…domiciliada en la carrera 7 No.12-34, Barrio Monseñor Briceño Táriba”; que así mismo consignan Partida de Nacimiento de AILEN STEFANIA ROJAS VELAZCO, donde consta que la dirección señalada es la misma Táriba, carrera 7 No.12-34, de fecha 06 de Agosto de 2.006; que por cuanto la hoy demandante vivió alquilada en dicho inmueble desde el mes de mayo de 2.003, resulta hasta risible que exponga que se sorprendió cuando las consiguió en dichos inmuebles, ya que gracias a ellas, fueron las que convencieron a su hermano para que le alquilara a la Señora FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, por cuanto tenían una amistad de de más de 20 años; que luego cuando se hizo la opción de compra venta se estableció verbalmente que sólo se le dará en venta el inmueble que ella ahora ocupa porque hacía falta dinero para hacer el documento de propiedad horizontal para individualizar los dos apartamentos que actualmente ocupan, que es por lo que no se expusieron los hechos conforme a la lealtad y probidad que deben tener las Partes en el proceso y por ende de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncian el fraude procesal que se está produciendo con la consecución de este juicio pues contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; que así mismo, para demostrar la veracidad de los hechos consignados el registro de información fiscal donde revela la dirección de ellas, y que solicitan que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva la fraudulenta demanda de desalojo por ser contraria a la verdad.-
En fecha 10 de Junio de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 90 al 97 cursan las declaraciones de los ciudadanos ROZO DE RAMIREZ MARLENY, ONTIVEROS DE CONTREAS BLANCA AURORA e YSOLA MARGARITA RIOS DE BUENAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.728.821, V-3.620.340 y V-4.629.917.-
En fecha 17 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 18 de Junio de 2.010, las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada estampan diligencia en la que manifiestan entre otras cosas que tachan a los sigientes testigos: ORLANDO BOHORQUEZ TORRES, por ser el esposo, pareja o concubino; EDDI YULIMAR CARRERO GONZALEZ, quien es hermana del esposo de FRANCY LUCERO BURGOS; y JONNY WLADIMIR CARRERO GONZALEZ, por ser parientes por afinidad;que así mismo impugnan por ser violatorio al debido proceso y por constituir un acto clandestino de pruebas ya que ha carecido del control y la legalidad de este Tribunal por haberse efectuado su evacuación extra proceso, fuera de juicio el Resúmen de Avalúo hecho por la Ingeniero MARIA SOLEDAD MENDEZ DE MILIANI, en fecha 18-12-2.008, antes del inicio de este proceso; que tambien impugnan por los mismos motivos anteriores las fotografías anexadas y que corren insertas al folio 104, y piden que no se les de ningún valor probatorio; que con respecto a las impugnaciones realizadas, solicitan la prueba de informes, solicitando copia certificada a las Noatrías y Registros correspondientes e inspección judicial en los Registro y Notarías correspondientes para hacer el cotejo con el original; que con respecto al Acta de Matrimonio consignada, no puede ser impugnada por el artículo 429, ejusdem, porque se trata de una fotocopia certificada, con sellos húmedos y la firma autógrafa del Director del Registro Civil; que tampoco puede ser impugnada por el artículo 429, ejusdem el Acta de Nacimiento de AILEN STEFANIA ROJAS VELAZCO; que así mismo, piden al Tribunal de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, valore el documento consignado de fecha 24 de Marzo de 2.004, y se constate que se dio en venta los derechos y acciones sobre el inmueble que ocupa actualmente FRANCY LUCERO BURGOS, y que jamás le han dado en venta a EDGAR VELASCO ni a nadie los derechos y acciones que le corresponden a MARTHA y NANCY VELAZCO, sobre los apartamentos que ocupan actualmente.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana MARIA SOLEDAD DEL CARMEN MENDEZ DE MILIANI, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.788.595, y ratifica en su contenido y firma el Informe que se le pone de manifiesto.-
A los folios 129 al 132, y 134 y 135 cursan las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO BOHORQUEZ TORRES, MARIA HERMINIA LOURDES AGUILAR SALAS y CLARA ISABEL PERNIA MARTINEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nos.e-81.402.989, V-1.556.612 y V-13.549.407.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandada.-
A los folios 137 y 138 cursa la declaración del ciudadano LEAL OCHOA DANYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.157.193.-
Al folio 18 y su vuelto cursa la declaración de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.445.-
En fecha 22 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 12 de Julio de 2.010, el Tribunal no acuerda lo solicitado por las Apoderadas Judiciales de las demandadas.
En fecha 12 de Julio de 2.010, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por cuanto no consta en autos la respuesta de los oficios 819, 820, 821 y 822 de fechas 11-06-2010, y 870 y 871 del 17-06-2010.-
En fechas 04 de Agosto de 2.010, se recibe oficio No.442-2010 del 29-07-2010, emanado de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.-
En fecha 12 de Agosto de 2.010, se recibe oficio No.0442-2010 del 23-07-2010, emanado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.010, se recibe devuelto sin entregar el oficio No.871 de fecha 17 de Junio de 2.010.-
En fecha 14 de Septiembre de 2.010, se recibe oficio No.0201 del 14-09-2010, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes.-
En fecha 27 de Enero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante diligencia y consigna fotocopia certificada de las actuaciones suscritas por el Abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, relacionadas con la información solicitada por este Tribunal en el oficio No.871 de fecha 17 de Junio de 2.010, y pide se dicte sentencia.-
En fecha 17 de Febrero de 2.011, el Tribunal acuerda proceder a sentenciar la causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Demandante promueve las siguientes documentales: Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.23, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2.009 de fecha 21 de Mayo de 2.009; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 24 de Marzo de 2.004, inserto bajo el No.27, Tomo 23, Protocolo Primero; Resúmen de Avalúo hecho por la Ingeniero María Soledad Méndez de Miliani, y cuatro fotografías, las cuales este Tribunal desestima por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de domostrar el derecho de propiedad, lo cual no está en discusión en la presente causa, ya que se trata de probar y demostrar es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las Partes, así como la alegada insolvencia de las demandadas en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Promueve así mismo, Testimonial de los ciudadanos ORLANDO BOHORQUEZ TORRES, MARIA HERMINIA LOURDES AGUILAR, EDDIE YULIMAR CARRERO GONZALEZ, CLARA ISABEL PERNIA MARTINEZ, DANYS JAVIER LEAL OCHOA, LILIANA CAROLINA MORA PARRA, NANCY CAMACHO CACERES y GERMAN IGNACIO SALAZAR HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.E-81.402.898, V-1.556.612, V-12.763.613, V-13.549.407, V-15.157.193, V-12.631.445, V-4.206.819 y V-22.662.158, respectivamente: De los cuales se desestiman los ciudadanos EDDIE YULIMAR CARRERO GONZALEZ, NANCY CAMACHO CACERES y GERMAN IGNACIO SALAZAR HERNANDEZ, por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.
La declaración del ciudadano ORLANDO BOHORQUEZ TORRES, se desestima por ser pareja de la ciudadana EDDIE YULIMAR CARRERO GONZALEZ, tal como él mismo lo manifestó al responder la Primera Repregunta, quien a su vez es hermana del esposo de la demandante, como lo alegaron las Apoderadas Judiciales de la demandada, hecho que no fue desvirtuado de ninguna manera por la demandante. Así se decide.-
La declaración de la ciudadana MARIA HERMINIA LOURDES AGUILAR SALAS, se desestima en virtud de que se observa que no tiene pleno conocimiento del asunto debatido en la presente causa, por una parte manifiesta que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, y por otra parte, igualmente manifiesta que no puede señalar cuál es cuál de las que se encontraban presentes el día de la declaración; e igualmente, tampoco tiene pleno conocimiento de la ubicación de los apartamentos ocupados por las demandadas. Así se decide.-
La declaración de los ciudadanos CLARA ISABEL PERNIA MARTINEZ, DANYS JAVIER LEAL OCHOA y LILIANA CAROLINA MORA PARRA, se desestima por cuanto de sus dichos se aprecia que no tienen pleno conocimiento sobre la existencia o no de una relación arrendaticia entre las Partes, ya que afirman que dicha relación comenzó en el mes de Mayo y la demandante en el libelo alega “…El referido inmueble lo adquirí de acuerdo con el anterior propietario, libre de personas y totalmente desocupado, pero resulta, que al tomar posesión del mismo, me encuentro con que parte del mismo, está ocupado por dos hermanas del ciudadano Edgar Enrique Velasco Girón, identificadas como Nancy Coromoto Velasco Girón, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.147.339 y Martha Yelitza Velasco Girón, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.644, junto con su grupo familiar, quienes se encontraban en dicho inmueble en calidad de inquilinas...”.
De donde se evidencia que tales testigos solo conocen los hechos por los comentarios que la Demandante les hizo, vale decir, son testigos que no presenciaron el momento de la celebración del alegado Contrato Verbal de Arrendamiento, y por tanto no se sabe quién les alquiló a las demandadas, en tal virtud, su testimonio no aporta prueba fehaciente sobre lo debatido en la presente causa. Así se decide.-
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandante promueve las siguientes documentales: La Sentencia que ordena la venta producido por la Parte Demandante; copia del Contrato de Opción de Compra suscrito por EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRON, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de Agosto de 2.005; Contrato de Obra notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de Octubre de 1.995, bajo el No.02, Tomo 337: Las cuales este Tribunal desestima por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de domostrar el derecho de propiedad, lo cual no está en discusión en la presente causa, ya que se trata de probar y demostrar es la existencia o de una relación arrendaticia entre las Partes, así como la alegada insolvencia de las demandadas en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Promueve igualmente:
• Acta de Matrimonio de fecha Primero de Diciembre de 2.000 y Partida de Nacimiento de AILEN STEFANIA ROJAS VELAZCO: Se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que nada tienen que ver con la existencia o no de una relación arrendaticia. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito con el esposo, pareja o concubino de la demandante: Se desestima por la misma razón anterior. Así se decide.-
• Registro de Información Fiscal: Se desestima por la misma razón anterior. Así se decide.-
• Contratos de obra de la construcción de dos apartamentos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de Octubre de 1.995, anotados bajo los Nos.02 y 1, Tomo 337; Copia de la Cédula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas: Se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa, pues no está en discusión ni la posesión ni la propiedad, lo promovido nada tienen que ver con la existencia o no de una relación arrendaticia entre las Partes, así como con la alegada insolvencia de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos MARLENY ROZO DE RAMIREZ, BLANCA ONTIVEROS DE CONTRERAS, ISOLA MARGARITA RIOS DE BUENAZO, LUISA CHACON DE FLORES, ANDRES TAPIAS, y ROSALBA MARLENI COHEN CHACON: De los cuales se desestiman los tres últimos por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
La declaración de la ciudadana, BLANCA ONTIVEROS DE CONTRERAS, se desestima en virtud de que al ser repreguntada (CUARTA REPREGUNTA) si tiene conocimiento que entre la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, y las ciudadanas NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, existió un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que ocupan?, Contestó: No, de donde se evidencia que no tiene conocimiento sobre la alegada relación arrendaticia entre las Partes. Así se decide.-
La declaración de las ciudadanas MARLENY ROZO DE RAMIREZ e ISOLA MARGARITA RIOS DE BUENAÑO, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes en afirmar que entre las ciudadanas ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, y las ciudadanas NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, no ha existido contrato de arrendamiento porque son propietarias de los apartamentos donde viven. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble objeto de la presente causa está ubicado en la Carrera 7, signado con el No.12-34, de la Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que dicho inmueble consta de una casa para habitación y dos apartamentos; que la casa consta de 4 dormitorios, sala de recibo, comedor, pasillo, dos baños porcenalizados, garaje y área de servicios; que los apartamentos tienen entrada independiente a la de la casa; que ésta es ocupada por la demandante y los apartamentos por las demandadas. Así se decide.-
Por último la Parte Demandada promueve PRUEBA DE INFORMES, solicitada al SENIAT, Notarías Públicas Primera y Segunda de San Cristóbal y a FOGADE, la cual se desestima por cuanto la misma tiene por objeto demostrar asuntos relacionados con la propiedad, posesión y pago de la venta del inmueble, lo cual no guarda relación con el asunto debatido en la presentye causa, como lo es la existencia o no de una relación arrendaticia entre las Partes, así como la alegada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Ahora bien, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por su parte, el artículo 254 ejusdem establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado. En este sentido, este Juzgado considera que la Parte Demandante no promovió ninguna prueba fehaciente para demostrar y probar la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo de demanda, así como tampoco para demostrar y probar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de las demandadas, razón por la que en aplicación de las normas antes citadas y de la Justicia Social consagrada en nuestra Carta Magna, forzoso es declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.082, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.430, contra las ciudadanas NANCY COROMOTO VELASCO GIRON y MARTHA YELITZA VELASCO GIRON, venezolanaa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.147.339 y V-11.495.644, domiciliadas en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5931-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Marzo de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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