REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NATTY DEXIREE OLIVEROS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176.-
PARTE DEMANDADA: NELSON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.198.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 23 de Julio de 2.010, por la Abogada en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NATTY DEXIREE OLIVEROS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que fundamentándose en el artículo 8 de la L.O.P.N.A., por cuanto está siendo lesionado el Interés Superior del protegido por este Despacho el niño (omitido por art. 65 LOPNA), ruega se proceda a corregir tanto la parte motiva como dispositiva de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 18 de Junio de 2.010; que la solicitud aquí realizada es procedente en derecho por cuanto por error fue tomada en consideración para producir el cálculo de la Obligación la información recibida en respuesta a un requerimiento hecho en fecha 20 de Enero de 2.010, cuando esa información no se corresponde a la que solicitó con ocasión del aumento de la Obligación, la cua fue recibida en este Despacho en fecha 06-07-2010, fecha posterior a la decisión publicada; que sabe y está consciente del derecho a la defensa que le asiste al Obligado; pero que ese derecho se subsume y queda ineficáz ante el derecho de (omitido por art. 65 LOPNA) a recibir una justa cantidad para resarcir sus derechos alimentarios; que en vista de ello y por cuanto el Despacho no actúa con la celeridad requerida en cuanto a la notificación que fue solicitada en fecha 12 de Julio jurándose la urgencia del caso, es por cuanto ruega se proceda ha hacer la corrección solicitada, ya que la información que debe tomar el Despacho es la diarizada al No.7 del día 06-07-2010 y no la que se tomó en cuenta que aparece diarizada al No.06 del 06 de Mayo de 2.010.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 15 de Febrero de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado, y se agrega al Expediente el 17 de Febrero de 2.010.-
En fecha 23 de Febrero de 2.011, se deja sin efecto el auto de fecha 22-02-2.011.-
En fecha 23 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes, el Obligado manifiesta que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, que eso es lo que está a su alcance porque no puede desmejorar el grupo familiar que depende de él; por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, y que pide se fije en base al oficio agregado al expediente a los folios 112 y 113, de CADAFE de fecha 12-05-2010, debido a que lo que el Señor ofrece no cubre el 50% de los gastos de su hijo.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, ambas Partes presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha, y no admitieron por haber sido promovidas extemporáneamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales ofrecida por el Obligado, no fue aceptada por la demandante.-
2.- Las pruebas promovidas por ambas Partes se desestiman por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que si bien es cierto para determinar la capacidad económica del Obligado en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.010, se tomó en cuenta la comunicación de CORPOELEC que cursa a los folios 107 y 108, se le aclara a la Parte Demandante que dicha comunicación era la última que constaba en autos para tal fin, y por lo tanto el Tribunal no podía ni puede sacar elementos de convicción que no existan en el Expediente.
Ahora bien, por cuanto de la comunicación emanada de CORPOELEC que riela a los folios 112 y 113, se observa que para la fecha en que se solicitó la revisión de la Sentencia ya le había sido aumentado el sueldo al Obligado, este Tribunal considera procedente dicha revisión, y así se decide.-
A tal efecto, se evidencia que de la comunicación emanada de CORPOELEC, antes referida, el demandado gana mensualmente la cantidad total de CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.033,36), teniéndo como deducciones la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.885,07), quedándole por tanto, la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.4.148,29) más el Cesta Ticket para atender todo el grupo familiar, incluyendo al niño (omitido por art. 65 LOPNA), en consecuencia, este Juzgado teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y probada como está la capacidad económica del Obligado, considera que la Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA) debe ser aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 33% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la Abogada en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NATTY DEXIREE OLIVEROS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano NELSON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.255, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta tanto los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela como la capacidad económica del Obligado, y descontada directamente del sueldo devengado por éste como se viene haciendo.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para el mes de Noviembre por concepto de gastos navideños, habida cuenta de que en dicho mes al Obligado le pagan 120 días de salario como Bonificación de Fin de Año. Igualmente el padre deberá inscribir a su hijo (omitido por art. 65 LOPNA), en la Póliza de HCM de la Empresa CORPOELEC.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC a los fines de que tanto el BENEFICIO DE UTILES ESCOLARES COMO EL TICKET JUGUETE NAVIDEÑO, sea entregado directamente a la ciudadana NATTY DEXIREE OLIVEROS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.441, madre del niño MOISES ALEJANDRO ESCALANTE OLIVEROS.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Quince de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4676-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Marzo de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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