REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ELISE NAVARRO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.968.570, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Abuela materna de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.697.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.252, domiciliado en Palo Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.009, por la ciudadana GLADYS ELISE NAVARRO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.968.570, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Abuela materna de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA) asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.697, y entre otras cosas expone: Que como se evidencia de la Partida de Nacimiento de su nieta (omitido por art. 65 LOPNA), cuenta con 14 años de edad; que su padre el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, no le tiene asignada una Obligación de Manutención; que en consecuencia, los gastos de la adolescente son asumidos únicamente por la Señora madre GUADALUPE ALEXANDRA MENDOZA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.815.667, domiciliada en Ciudad Bolivia, estado Barinas, quien religiosamente le entrega o deposita la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales, y por los abuelos maternos ciudadanos ANGEL LACRUZ MENDOZA y su persona; que sus ingresos no cubren todos y cada uno de los gastos de la adolescente; que el padre de su nieta no se preocupa en lo mínimo por los gastos, que en consecuencia nunca le ha brindado ni le brinda en lo mínimo apoyo moral ni económico; que su nieta cursa estudios en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, siendo su representante legal el abuelo materno; que se encuentra solvente con el pago de las mensualidades, inscripción, cuotas especiales y otras, las cuales asumen con mucho esfuerzo y sacrificio, también con los aportes económicos de la madre; que su nieta ha presentado problemas de salud: Tratamiento de odontología por un valor de Bs.3.000,00 aproximadamente; tratamiento por padecer de asma, problemas de un tumor en el fémur que ameritó intervención quirúrgica y problemas de sobrepeso; que su padre se niega a asumir su responsabilidad; que apenas en el mes de diciembre de 2.008, le compró alguna ropa para uso diario; que ni siquiera le compró los estrenos navideños, que el padre presta sus servicios en la Empresa DISTRIBUIDORA DON PANCHO, C.A., como Gerente de Ventas; que por toas las anteriores razones y consideraciones de hecho y de derecho es por lo que viene formalmente a este Tribunal para demandar para que se sirva establecer bien por convenio o por que a ello sea condenado el padre de su nieta ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, a pagar mensualmente a favor de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00); que así mismo le exige adicionalmente el pago de Pensiones de Manutención no pagadas oportunamente estimadas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual el último año, de las cuales se reclaman 12, y el resto en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual, que serían 11 meses desde el 01 de Septiembre de 2.007 hasta el 31 de Julio de 2.009, es decir, 23 meses consecutivos que suman la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.8.100,00) para cubrir el pago de mensualidades en el Colegio, uniformes, útiles escolares, alimentación, medicinas, estudios de laboratorio, odontología, dietista, entretenimiento y otros.-
En fecha 11 de Agosto de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación del Ministerio Público y oficiar a la Empresa DON PANCHO, C.A., para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Octubre de 2.009, se recibe comunicación de la Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A..-
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado por no haberlo podido localizar.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, la demandante solicita que el Obligado sea citado en San Cristóbal.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se acuerda citar al demandado en San Cristóbal, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de Febrero de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 14 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante y expone: Que ella quiere que el demandado le deposite a la niña; que ella le ha dado todo a la niña; que ha hablado con él y se niega a darle lo necesario a la niña; que l deposite en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No.0102-0446-18-0100014935 a nombre de ANGELA RAMIREZ; que en Octubre se le pidieron tres libros y no se los llevado, y que la niña le pide plata y nunca tiene.-
En fecha 24 de Febrero de 2.011, la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 25 de Febrero de 2.011, el demandado presenta escrito en el que entre otras cosas alega: Que en ningún momento se ha negado a colaborar con las necesidades de su menor hija (omitido por art. 65 LOPNA); que no lo ha hecho de manera constante y con un monto mensual fijo; que no ha documento alguno que lo confirme ya que sus aportes han sido en forma directa en dinero en efectivo; que desde el nacimiento de su menor hija se le negó el derecho de visitas, ya que nunca ha contado con el aprecio de la demandante Señora GLADYS NAVARRO, abuela materna de la niña, a tal punto que a la menor la bautizaron, celebraron cumpleaños, participó en actividades escolares, la cambiaron de colegio en varias oportunidades, entre otras cosas, y nunca fue notificado ni tomado en cuenta para tomar alguna decisión sobre ella; que no fue por falta de interés de su parte; que él acudía a su residencia a visitarla y se la negaban, no le contestaban llamadas ni le daban información alguna sobre la niña; que tuvo trato con la niña cuando tenía 10 años, luego de insistir y aclarar la situación ante el Tribunal de Menores; que la madre de la niña tiene la guarda y custodia de la niña, la cual desde hace tres años no convive con la menor ya que por sus asuntos personales decidió mudarse al Estado Barinas, y sin su consentimiento dejó el cuidado de la menor a su madre la Señora GLADYS NAVARRO; que actualmente es ésta Señora es la que se toma todas las atribuciones para tomar decisiones sobre la menor, sin tomar en cuenta que él y GUADALUPE MENDOZA, son los padres y representantes legales, teniendo su legítima madre la guarda y custodia por ante el Tribunal de Menores; que la madre actualmente formó un hogar y vive fuera del Estado; que en conversaciones con ella hace aproximadamente un año le manifestó que se llevaría la niña a convivir con ella al Estado Barinas; que ella le solicitó la colaboración para con la niña y él le dijo que aperturara una cuenta bancaria a nombre de ella o de la niña para aportarle menusualmente; que el número de cuenta nunca llegó a sus manos por razones que desconoce; que al cabo de seis meses la niña volvíó para San Cristóbal y actualmente continúa viviendo con sus abuelos; que hoy en día también tiene otras responsabilidades, que también formó un hogar, tiene un hijo de 5 años de edad y su esposa no está laborando ya que es estudiante universitaria, y que es el único sustento de su hogar.-
En fecha 03 de Marzo de 2.011, la demandante presenta escrito en el que manifiesta que da respuesta a lo manifestado por el demandado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la parte Demandante y entre otras cosas alega: Que ella quiere que el demandado le deposite a la niña; que ella le ha dado todo a la niña; que ha hablado con él y se niega a darle lo necesario a la niña; que l deposite en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No.0102-0446-18-0100014935 a nombre de ANGELA RAMIREZ; que en Octubre se le pidieron tres libros y no se los llevado, y que la niña le pide plata y nunca tiene.-
2.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandante: Depósitos bancarios, gastos médicos, colegio, uniformes, ropa y constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
3.- Durante el lapso legal correspondiente el demandado no promovió pruebas.-
4.- La comunicación que riela al folio 25 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Con relación a lo solicitado por la demandante respecto al pago de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.8.100,00) por concepto de los gastos ocasionados por las necesidades de salud, educación, recreación, ropa, calzado, útiles escolares y otros, este Juzgado considera que dichos gastos deben ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, en consecuencia, el Obligado debe asumir la responsabilidad de pagar la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.050,00), y así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que forman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 41% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Fijación y Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLADYS ELISE NAVARRO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.968.570, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Abuela materna de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.697, contra el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.252, domiciliado en Palo Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
CUARTO: Se Condena al ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ GARCIA, a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.050,00) por concepto de la parte que le correspondía aportar en la satisfacción de las necesidades de su hija ANGELA ALEXANDRA RAMIREZ MENDOZA.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Diecisiete de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5364-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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