REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARILU PINILLA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.181.780, domiciliada en. Las Mesas parte baja, casa sin numero, Santa Ana, municipio Córdoba estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALCIDES CRUZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.178.241, quien labora como vigilante, en el GRUPO GUTIERREZ GUPROSE PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. ubicado en la calle 15 entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero, N° 20-55, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1067
Visto el contenido del Acto realizado por el ciudadano JOSÉ ALCIDES CRUZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.178.241 y la ciudadana: MARILU PINILLA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.181.780, quienes se presentaron ante este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio por obligación de manutención, previa intervención de la ciudadana Juez a fin de llegar a un acuerdo en función del niño beneficiario, proceden las partes a realizar el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Se establece la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES como cuota de la obligación de manutención.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO se establece la cuota en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales a la cuota ordinaria del mes.
TERCERO: en el mes de DICIEMBRE se establece como cuota extraordinaria la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicional a la cuota ordinaria de dicho mes.
CUARTO: en cuanto a gastos médicos y medicinas, será cubierto en igualdad de condiciones por ambos padres es decir el 50% cada uno.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Visto el contenido del acto realizado entre los Ciudadanos JOSÉ ALCIDES CRUZ BERBESI, y la ciudadana: MARILU PINILLA MONCADA, de fecha 16 de marzo del 2011 y por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que el Juzgado ordenara abrir.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO se establece la cuota en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales a la cuota ordinaria del mes.
TERCERO: en el mes de DICIEMBRE se establece como cuota extraordinaria la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) adicional a la cuota ordinaria de dicho mes.
CUARTO: En cuanto a gastos médicos y medicinas, será cubierto en igualdad de condiciones por ambos padres es decir el 50% cada uno.
QUINTO: ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEPTIMO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Líbrese oficio al Ente patronal del Obligado ordenando el descuento directo de nomina de las cuotas de la obligación de manutención, igualmente ordenando la Retención de Prestaciones sociales en caso de renuncia o despido del mismo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011).-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
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RED/ k.u.
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