REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.795.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la 5ta avenida torre “E”, piso 8, oficina 804, actuando en este acto por mis propios derechos, en el carácter de tenedor legitimo de un instrumento cambiario (Letra de cambio).

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.933, domiciliado en la calle 3 N° 3-43, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Librado-Aceptante de una letra de cambio librada girada el 17 de Julio de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), con vencimiento el 20 de julio de 2010, a favor de Tulio Ernesto Largo.

MOTIVO: COBRO BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 426

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente por escrito interpuesto por el ciudadano TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.795.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la 5ta avenida torre “E”, piso 8, oficina 804, mediante el cual manifiesta: actuando en este acto por mis propios derechos, en el carácter de tenedor legitimo de un instrumento cambiario (Letra de cambio), ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer.
DE LOS HECHOS

Soy el legítimo portador de una letra de cambio librada girada el 17 de Julio de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), con vencimiento el 20 de julio de 2010, a favor de Tulio Ernesto Largo, a los pocos días de vencida la letra, el demandado me manifestó que lo esperara unos días para el pago, ya que estaba haciendo una negociación con su ex –concubina.
Por cuanto han pasado muchos días y el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación, es por lo que decidí hacer el cobro por la vía judicial.

PETITORIO

Por lo expuesto anteriormente, es que presento la presente demanda, como en efecto demando, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de acuerdo a lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.933, en su carácter de librado-aceptante del instrumento cambiario suficientemente identificado, para que pague, o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), que es el monto de lo adeudado.
SEGUNDO: los honorarios profesionales de abogado, calculados estos en un 25% del valor de la demanda.

MEIDIDAS PRVENTIVAS

Se solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que posee el demandado, sobre el siguiente lote de terreno: el cual mide 13 metros de frente, por 34 metros de largo, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad de Olinta Rodríguez Vda de Niño, (la vendedora), mide 34 mts; SUR: con propiedad de Pedro Sierra, mide 34 mts; ESTE: con la calle 13; mide 13 mts; y OESTE: con propiedad de Francisco León Martínez, mide 13 mts. Le pertenecen según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, el 23 de Enero de 1989, bajo el número 29, tomo 1°, Protocolo 1°.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se fundamenta la presente acción en el artículo 1264 del Código Civil, y 446 del Código de Comercio.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Se estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIOVARES (Bs. 10.000,00), lo que equivalen a 153,85 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Del folio 4, cursa copia de la letra de cambio con fecha de 17 de Julio de 2010 al 20 de Julio de 2010, a nombre de TULIO ERNESTO LARGO, emitida por RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Al folio 5 al 7, cursa copia fotostática simple del documento de adquisición del lote cuya medida solicita, el cual registro Le pertenece al demandado según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 23 de Enero de 1989, bajo el número 29, tomo 1°, Protocolo 1°.

Al folio 8, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 15 de Diciembre de 2010, cuanto a lugar en derecho. Tramítese por el procedimiento de intimación, la demanda interpuesta por el prenombrado abogado, actuando en nombre propio. En consecuencia INTIMESE al ciudadano: RAFEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su intimación, para que comparezca por ante este Tribunal, apercibido de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero:
A.- La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital.
B.- La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales.
Se le advierte al intimado que de no pagar o formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada. Para la práctica de la intimación se insta a la parte actora a los fines de que suministre los fotostatos necesarios para formar la respectiva compulsa. Se acuerda el desglose de la letra de cambio corriente al folio 4, y se ordena que la misma sea guardada en la caja de seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostatica certificada de la misma. Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR.

Al folio 10, cursa boleta de INTIMACION de fecha 15 de Diciembre de 2010, a nombre del ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación, comparezca por ante el Tribunal, apercibido de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital. 2.- La suma de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales.

Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: SIXTO RAFAEL ALCALA DIAZ, en su condición de alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, quien expuso: consigno en un folio útil y debidamente firmada la boleta de intimación del ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, recibiendo copia certificada del libelo de la demanda.

Al folio 14, cursa escrito de oposición de la demanda por parte del ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.933, domiciliado en la ciudad de santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, hábil, asistido por el abg. CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, abogado en ejercicio, con el domicilio procesal de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil en la carrera 8, entre calles 15 y 16, 15-56, Libertador, Santa Ana, Estado Táchira, inscrito en el impreabogado bajo el N° 48.494, en la cual se opone mediante los siguientes términos; se opone formalmente, rotunda y categórica a la pretensión realizada por la parte demandante y solicita que este escrito de oposición sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Al folio 15, cursa escrito a la contestación de la demanda por parte del ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.933, domiciliado en la ciudad de santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, hábil, asistido por el abg. CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, abogado en ejercicio, donde expuso: estando dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, niego, contradigo, y rechazo todo lo expresado por la parte demandante en su libelo, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones; es falso de toda falsedad, ya que el tiene conocimiento, que la cantidad manifestada se le cancelo en su totalidad con el traspaso de un lote de terreno debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, es decir hubo una transacción, por lo que mantengo la posición de que el demandante carece de derecho para cobrar por esta vía de intimación la cantidad expresada en la respectiva letra, por lo cual en el lapso probatorio demostrare que todo lo manifestado no es cierto.

Al folio 17, cursa escrito de pruebas de la parte actora en el cual expuso:
PRIMERO: Hago valer el valor jurídico del instrumento cambiario que se anexo al escrito de demanda.
SEGUNDO: Por cuanto el instrumento cambiario objeto de la demanda no fue impugnado en su debida oportunidad, ni por incapacidad, ni por falsedad de firma, ni por prescripción, se reproduce como medio probatorio.
TERCERO: La letra de cambio es un instrumento cambiario autónomo que contiene la obligación de pagar una determinada suma de dinero.
En el caso que nos ocupa demuestro fehacientemente que el demandado no cumplió con la obligación de pagar la suma de dinero establecida en la letra de cambio, objeto de la acción.

Al folio 18, cursa auto de admisión de pruebas de la demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Al folio 19, cursa escrito de la parte demandante donde expuso: De acuerdo al articulo 652 de Código de Procedimiento Civil, el proceso que riela en el presente expediente debe continuar con los tramites del procedimiento breve, ya que la demanda se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). La cantidad de la demanda para los juicios breves fue modificada según gaceta N° 39152 de fecha 18 de Marzo 2009 y resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La presente causa trata del requerimiento o demanda de pago de una letra de cambio intentada por el ciudadano TULIO ERNESTO LARGO, como beneficiario contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, en su carácter de librado aceptante, de una letra de cambio, emitida en LA CIUDAD DE San Cristóbal el día 17 de Julio de 2010, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el 20 de Julio de 2010, por un valor entendido y por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la cual no fue pagada a su vencimiento por el deudor cambiario, siendo infructuosas (según la manifestación del beneficiario) las gestiones extrajudiciales para obtener su pago, por lo que se vio en la necesidad de demandarlo para que el Tribunal lo condenara a pagarle las siguientes sumas:
a) Diez Mil bolívares (Bs.1.000, 00), por concepto de capital; b) Más los honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda. Practicada la intimación y tornado el procedimiento al juicio breve, en razón de la oposición hecha por la parte demandada, ésta en el acto de la contestación de la demanda, señaló que es falso de toda falsedad, lo alegado por la parte demandante, ya que él, tiene conocimiento que esa cantidad se le canceló en su totalidad con el traspaso de un lote de terreno debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba, es decir hubo una transacción entre nosotros, por lo que sostengo que el demandante carece de derecho para cobrar lo que pretende por esta causa (…..) es decir, se excepcionó alegando el pago, y argumentó que en el lapso probatorio demostraría la verdad del asunto.

Así las cosas, quien decide observa: Que en la causa sometida al conocimiento de este Tribunal, se trata de un instrumento cambiario o título a la orden por el cual una persona llamada librador, da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el referido documento señale.
La extinta corte suprema de justicia, expresó que la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene efectuar ese pago en dicha oportunidad.
En el caso de autos se observa que no está en discusión la emisión y aceptación de dicho instrumento cambiario, por parte del deudor cambiario, ni de la existencia de los requisitos de la misma, establecidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; de modo que ésta no es materia de prueba; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Lo que si se observa en discusión, es si el deudor se libró de la acreencia cambiaria mediante un pago válido, mediante cualquiera de las pruebas admitidas o permitidas por la Ley, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y que quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, se observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó que no debía la cantidad que se le cobraba, puesto que había existido entre ellos una transacción y que al beneficiario se le había pagado la totalidad del capital adeudado, mediante la negociación de un lote de terreno y que en el lapso probatorio se probaría tal afirmación; sin embargo en el lapso probatorio, la parte demandada para comprobar sus alegatos no promovió prueba alguna susceptible de valoración que pudiere desvirtuar o de algún modo enervar la pretensión de la actora
puesto que al haberse realizado alguna transacción, (como se indicó) debería haberse entregado la letra de cambio debidamente cancelada si dicha transacción hubiere cubierto la totalidad de la deuda y no habiendo promovido la demandada (como ya se dijo) ninguna prueba al respecto, y visto que el referido instrumento quedó reconocido por disposición de lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y tomando en consideración la autonomía del instrumento en análisis, autonomía que no es otra cosa que la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio, el cual vale por si mismo y cuando esta circula, en cada negociación, nacen un derecho y una obligación autónomos para el adquirente; por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor jurídico al instrumento fundamental de esta acción como es la letra de cambio cuyo cobro se demanda , la cual adquirió la fuerza probatoria prevista en el artículo 1360 del código civil y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.795.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira actuando por mis propios derechos por cobro de bolívares, contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.933, domiciliado en la calle 3 N° 3-43, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Librado-Aceptante de una letra de cambio
SEGUNDO: Se condena al ciudadano a pagar al ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ las siguientes cantidades: a) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por el importe de capital establecido en la letra, a la parte actora, ciudadano TULIO ERNESTO LARGO.
TERCERO: Se condena en costas a parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (28) días del mes de Marzo de Dos mil Once (2011)


LA JUEZ PROVISORIO


DRA. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la Sentencia anterior.

La secretaria