REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 152°
EXP. N° 2.489.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARY EUGENIA IBAÑEZ ORTIZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.420.284, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 7, entre Carreras 1 y 3 Casa N° 2-31, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX.
Parte Demandado; JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.077, quien puede ser ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 17 con Calle 1 Casa N° 2-37, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente N° 2.489-2009, aparece demostrado que en fecha 27 de Enero de 2011, la ciudadana MARY EUGENIA IBAÑEZ ORTIZ, estampo una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha trascurrido más de un año desde la fecha en que se estableció el último Aumento de la Obligación de Manutención a favor de mi hija y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación qué tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la Obligación de Manutención, la cual pido que se incremente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para lo cual pido sea notificado y se siga el Procedimiento respectivo. Es todo.". (Folio 14).
Al folio 15 riela AUTO de fecha 01 de Febrero de 2011, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención.
A folio 16 riela Boleta de Notificación librada al Obligado en fecha 01 de Febrero de 2011.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de Febrero de 2 011, los ciudadanos MARY EUGENIA IBAÑEZ ORTIZ y JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, compareció por ante este despacho previa notificación y realizaron un Convenimiento y expusieron lo siguiente: "...Seguidamente la ciudadana MARY EUGENIA IBAÑEZ ORTIZ, solicito el derecho de palabra y cedido expuso "Solicito el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, y que el obligado compre las frutas cada 15 días". Luego el ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: "Me comprometo a dar por concepto de Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales y comprarle frutas a su hija cada vez que pueda". No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...". (Folio 17).
En fecha 23 de Febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, suscribió una diligencia mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ. (F. 18 y 19).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARY EUGENIA IBAÑEZ ORTIZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.420.284, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 7, entre Carreras 1 y 3 Casa N° 2-31, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ CRUZ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.077, quien puede ser ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 17 con Calle 1, Casa N° 2-37, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hija MARÍA JOSÉ, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), a partir del mes de Abril de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de les primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes escolares, gastos navideños, atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes a los fines de informarles de la presente decisión.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase cotia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GORILA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHTRA en La Fría, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mi once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-
|